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ACTUALIDAD - MARTES, 16 DE JULIO DE 2013


personal de urbaser con vivas. archivo.

CASO URBASER
 

“Queda acreditado el incumplimiento por la no renovación de la maquinaria”

Se han abonado las certificaciones según lo previsto en el pliego de condiciones, es decir, por aplicación del precio unitario, sin que Urbaser haya procedido a la sustitución de la maquinaria a medida de que su amortización se completaba

CEUTA
El Pueblo

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En su informe, Luis Ragel, afirma “que lo que debe quedar acreditado es la existencia de un incumplimiento del concesionario por la falta de renovación de la maquinaria, motivado por la fórmula de cálculo del precio unitario y su implicación a los servicios, cuestión que queda resuelta en la verdadera cláusula de cierre que el propio pliego de condiciones implementa, en concreto en el citado art 80, con una doble finalidad, una la previsible sustitución de máquinas como única media eficaz de evitar sobreamortizaciones distorsionadoras del precio y, otra, hacer el servicio compatible con una constante renovación tecnológica”.

El informe elaborado por Luis Ragel, afirma también que la contradicción denunciada por Urbaser “queda explicada con la aplicación al caso que nos ocupa del art 80 del pliego de condiciones, que dispone lo siguiente: La gestión del material, tanto económico como técnica, será de entera responsabilidad del concesionario que, en particular: Tendrá que prever la sustitución, a su cargo, del material en (el) transcurso de la concesión haya quedado amortizado con el Ayuntamiento, previa a esta sustitución”.

Así, defiende el funcionario, “la lógica interna que antes se anticipaba reside en que se han podido abonar las certificaciones según lo previsto en el artículo 124 del pliego de condiciones, es decir, por aplicación del precio unitario al servicio contratado, sin que por parte del contratista se haya procedido a la sustitución de la maquinaria a medida de que su amortización se completaba, es decir, que existiría el incumplimiento de URBASER SA de una de sus obligaciones contractuales”. Parece que de esta forma de establecer el precio del contrato “anuda la vida útil de la maquinaria no al plazo de tiempo previsto para la amortización con independencia de los servicios, sino al número de servicios realmente desempeñados por cada máquina, llegado al punto de que una vez amortizada su adquisición por el contratista éste tiene que proceder a su sustitución”, parece que con la benéfica idea “de que exista una renovación tecnológica en el servicio que la ajuste a la exigencias de cada instante, finalidad plausible sobre todo en contratos de larga duración como el que aquí nos ocupa”, dice el informe.

Para el letrado de la Ciudad la no fijación del momento exacto en el que la maquinaria debió ser sustituida, también denunciada por el interesado, “no es algo que pueda concretarse desde el punto de vista estrictamente jurídico en este informe, pero si entiendo que es una cuestión que carece de interés práctico una vez concluida la vigencia del contrato, es decir, que ya es imposible exigir la renovación correspondiente por razones obvias, quedando tan solo la posibilidad de liquidar el contrato y traducir pretendido incumplimiento en una cantidad económica que es la supondría el enriquecimiento injusto del contratista, cosa a la que se han empeñado los Servicios Técnicos Municipales que serán los encargados de determinar la cantidad exacta que deba ser objeto de reclamación”.

Lógicamente, en los términos del artículo 129.3 del RSCL, “si la retribución prevista ha permitido ‘sobreamortizar’ uno de los componentes del precio, es evidente que por la elemental teoría de los vasos comunicantes se ha producido un incremento del beneficio industrial (no se acredita que ese sobreprecio se haya destinado a otro elemento de la retribución) que deja de poder ser considerado como un ‘margen normal’, toda vez que se presume que ese margen es el que ha percibido el contratista aún sin la consabida sobreamortización”, aclara el funcionario.

Un aspecto importante que refleja el informe jurídico es que “la prueba de la existencia de sobreamortización y consiguientemente de enriquecimiento injusto viene a ser reconocida implícitamente por el concesionario toda vez que el plazo ordinario de la concesión concluyó el 2011, momento en el que la amortización, sea cual sea el concepto de pago que empleemos, debe entenderse satisfecha, lo que o bien debió motivar la revisión del precio unitario para la prórroga del servicio en 2012 o bien exigir al concesionario la sustitución de la maquinaria”.

En definitiva, Luis Ragel, afirma “que lo que debe quedar acreditado es la existencia de un incumplimiento del concesionario por la falta de renovación de la maquinaria, motivado por la fórmula de cálculo del precio unitario y su implicación a los servicios, cuestión que queda resuelta en la verdadera cláusula de cierre que el propio pliego de condiciones implementa, en concreto en el citado art 80, con una doble finalidad, una la previsible sustitución de máquinas como única media eficaz de evitar sobreamortizaciones distorsionadoras del precio y, otra, hacer el servicio compatible con una constante renovación tecnológica en la forma de su ejecución por cuanto se compromete para una década, todos ello sin alterar el ‘margen normal’ de beneficio al que evidentemente tiene derecho el contratista”.
 


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