En su informe, Luis Ragel, afirma “que lo que debe quedar
acreditado es la existencia de un incumplimiento del
concesionario por la falta de renovación de la maquinaria,
motivado por la fórmula de cálculo del precio unitario y su
implicación a los servicios, cuestión que queda resuelta en
la verdadera cláusula de cierre que el propio pliego de
condiciones implementa, en concreto en el citado art 80, con
una doble finalidad, una la previsible sustitución de
máquinas como única media eficaz de evitar
sobreamortizaciones distorsionadoras del precio y, otra,
hacer el servicio compatible con una constante renovación
tecnológica”.
El informe elaborado por Luis Ragel, afirma también que la
contradicción denunciada por Urbaser “queda explicada con la
aplicación al caso que nos ocupa del art 80 del pliego de
condiciones, que dispone lo siguiente: La gestión del
material, tanto económico como técnica, será de entera
responsabilidad del concesionario que, en particular: Tendrá
que prever la sustitución, a su cargo, del material en (el)
transcurso de la concesión haya quedado amortizado con el
Ayuntamiento, previa a esta sustitución”.
Así, defiende el funcionario, “la lógica interna que antes
se anticipaba reside en que se han podido abonar las
certificaciones según lo previsto en el artículo 124 del
pliego de condiciones, es decir, por aplicación del precio
unitario al servicio contratado, sin que por parte del
contratista se haya procedido a la sustitución de la
maquinaria a medida de que su amortización se completaba, es
decir, que existiría el incumplimiento de URBASER SA de una
de sus obligaciones contractuales”. Parece que de esta forma
de establecer el precio del contrato “anuda la vida útil de
la maquinaria no al plazo de tiempo previsto para la
amortización con independencia de los servicios, sino al
número de servicios realmente desempeñados por cada máquina,
llegado al punto de que una vez amortizada su adquisición
por el contratista éste tiene que proceder a su
sustitución”, parece que con la benéfica idea “de que exista
una renovación tecnológica en el servicio que la ajuste a la
exigencias de cada instante, finalidad plausible sobre todo
en contratos de larga duración como el que aquí nos ocupa”,
dice el informe.
Para el letrado de la Ciudad la no fijación del momento
exacto en el que la maquinaria debió ser sustituida, también
denunciada por el interesado, “no es algo que pueda
concretarse desde el punto de vista estrictamente jurídico
en este informe, pero si entiendo que es una cuestión que
carece de interés práctico una vez concluida la vigencia del
contrato, es decir, que ya es imposible exigir la renovación
correspondiente por razones obvias, quedando tan solo la
posibilidad de liquidar el contrato y traducir pretendido
incumplimiento en una cantidad económica que es la supondría
el enriquecimiento injusto del contratista, cosa a la que se
han empeñado los Servicios Técnicos Municipales que serán
los encargados de determinar la cantidad exacta que deba ser
objeto de reclamación”.
Lógicamente, en los términos del artículo 129.3 del RSCL,
“si la retribución prevista ha permitido ‘sobreamortizar’
uno de los componentes del precio, es evidente que por la
elemental teoría de los vasos comunicantes se ha producido
un incremento del beneficio industrial (no se acredita que
ese sobreprecio se haya destinado a otro elemento de la
retribución) que deja de poder ser considerado como un
‘margen normal’, toda vez que se presume que ese margen es
el que ha percibido el contratista aún sin la consabida
sobreamortización”, aclara el funcionario.
Un aspecto importante que refleja el informe jurídico es que
“la prueba de la existencia de sobreamortización y
consiguientemente de enriquecimiento injusto viene a ser
reconocida implícitamente por el concesionario toda vez que
el plazo ordinario de la concesión concluyó el 2011, momento
en el que la amortización, sea cual sea el concepto de pago
que empleemos, debe entenderse satisfecha, lo que o bien
debió motivar la revisión del precio unitario para la
prórroga del servicio en 2012 o bien exigir al concesionario
la sustitución de la maquinaria”.
En definitiva, Luis Ragel, afirma “que lo que debe quedar
acreditado es la existencia de un incumplimiento del
concesionario por la falta de renovación de la maquinaria,
motivado por la fórmula de cálculo del precio unitario y su
implicación a los servicios, cuestión que queda resuelta en
la verdadera cláusula de cierre que el propio pliego de
condiciones implementa, en concreto en el citado art 80, con
una doble finalidad, una la previsible sustitución de
máquinas como única media eficaz de evitar
sobreamortizaciones distorsionadoras del precio y, otra,
hacer el servicio compatible con una constante renovación
tecnológica en la forma de su ejecución por cuanto se
compromete para una década, todos ello sin alterar el
‘margen normal’ de beneficio al que evidentemente tiene
derecho el contratista”.
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