El Gobierno de la Ciudad anunció que se habían “encargado
varios informes técnicos en función de las alegaciones y de
conformidad con las responsabilidades y funciones que tienen
determinados funcionarios”, en relación a las alegaciones
presentadas por Urbaser sobre los pagos indebidos por
amortización de maquinaria, en el objetivo de estudiar si
sigue adelante con la reclamación a Urbaser de la cantidad
de de 14,33 millones de euros pagados de más, o por el
contrario desiste de dicha pretensión. Una ves finalizado el
plazo de presentación, EL PUEBLO ha tenido acceso al informe
jurídico realizado por el letrado de la Ciudad, Luis Ragel.
Una vez finalizado el plazo de presentación de los informes
solicitados por el Gobierno a varios técnicos de la Ciudad,
EL PUEBLO ha tenido acceso al informe jurídico realizado por
el letrado de la Ciudad Autónoma de Ceuta, Luis Ragel, que
concluye “entendiendo que se ha producido un enriquecimiento
injusto por parte de URBASER SA”, y en virtud de lo expuesto
por el funcionario “con los datos obrante en este momento en
el expediente administrativo procedería la liquidación del
contrato de prestación del servicio de recogida de residuos
y limpieza viaria de Ceuta, exigiendo en su caso la
indemnización de daños y perjuicios que corresponda”.
El letrado de la Ciudad Autónoma afirma en su informe que
“ni las alegaciones de Urbaser ni el informe pericial de
KPMG Asesores SL, ofrecen a mi juicio fundamento”. Así, para
rebatir alguna de las alegaciones que presenta URBASER, y el
funcionario se basa en los artículos 126.2 y 129.3 del
Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en
concreto, “que es compatible y congruente haber pagado el
precio de los servicios al precio unitario y que se haya
producido un enriquecimiento injusto del concesionario
equivalente al exceso de amortización al que nos referimos”.
“Lo cierto y verdad –explica el informe– es que el concepto
de amortización debe tenerse en cuenta para la fijación del
precio unitario y que luego las certificaciones y pagos se
efectúan por aplicación del referido precio unitario al
servicio prestado, cosa que debe llegar a la conclusión
lógica que con una buena y ordenada administración el
concesionario consigue recuperar el gasto realizado para la
prestación del servicio. Para ello URBASER SA, en el año
2001, presenta su oferta económica, e incorpora el gasto
total en maquinaria y el plazo y porcentaje de amortización,
habiéndose detectado que con la fórmula de pago aprobada los
pagos realizados permiten un incremento del beneficio
industrial en la misma cantidad de la ‘sobreamortización’ de
la maquinaria”.
El letrado de la Ciudad Autónoma expone que “en el epígrafe
4.1.2 el concesionario dice que se determinaba que el
cálculo estimado del factor de coste correspondiente a la
amortización de la maquinaria adquirida, a efectos de la
determinación de los precios unitarios ofertados, se
realizaba a tipo del 15% de interés anual un periodo de 10
años, por lo que a ‘sensu contrario’ cualquier cálculo o
pago de precio unitario que implique exceder de esta
cantidad constituye ‘per se’ un enriquecimiento injusto del
contratista”.
“En efecto, es precisamente la cantidad resultante de ese
cálculo la que habría que haber abonado al final del
contrato, cosa que es justamente la que se ha justificado
por los Servicios Municipales que no acontece, que los pagos
según la aplicación de precios unitarios a los servicios
prestados, donde se integra como un componente el concepto
de amortización, produce el efecto indebido de que abonando
el precio del contrato por servicios, se genera un
enriquecimiento injusto en el contratista que obtiene una
cantidad notablemente superior que la que resulta de la
correspondiente propuesta de amortización según el coste, al
tipo 15% anual durante un periodo de 10 años, sin que esto
tenga nada que ver con el riesgo y ventura de la prestación
del servicio”, aclara el informe.
El funcionario prosigue explicando que “consciente de la
posibilidad de la producción de este efecto se manifiesta
que se previeron la aplicación de ‘factores de
utilización”’, es decir, el propio interesado manifiesta que
el estudio de los costes de la maquinaria para la
determinación de los precios unitarios incluía un ‘factor de
utilización’ de manera que no se produjera una
‘sobreamortización’ por razón del mayor número de servicios
día que pudieren llegar a realizarse respecto a los
previstos para cada equipo, de manera que se evitara el
efecto de contabilizar más de una vez el coste de
amortización por el hecho de que la máquina realizare más de
un servicio al día”.
Todo esto, lo que realmente pone en evidencia es que este
‘factor de corrección’ “ya previó la posibilidad de la
denominada ‘amortización duplicada o acelerada’, como
fórmula de mantener una ‘buena y ordenada administración’,
pero que no se aplicó, o no se tuvo en cuenta, o funcionó
deficientemente, ya que parece evidente que en mayor o menor
medida no produjo el efecto buscado”. A juicio del
funcionario, “si no funcionó el mecanismo de corrección
previsto y se produce un efecto de ‘sobreamortización’ (en
palabras de URBASER SA), es una conclusión lógica deducir
que se ha producido un enriquecimiento injusto en quién se
ha visto beneficiada por esta circunstancia que desequilibra
económicamente el contrato y que no puede escudarse en
circunstancias formales para su mantenimiento”.
El informe recoge que “desconocer la conclusión de que se ha
producido una desviación notable de las cantidades que
suponen una normal amortización por la aplicación de los
precios unitarios”, motivada en parte “por escindir este
gasto de amortización de maquinaria del cálculo del citado
precio al ser una cantidad que debió preverse fija según el
porcentaje y plazo previsto”, y, aún admitiéndola,
“considerar los pagos adecuados por estar ajustados al
precio unitario, consolidaría una situación de
empobrecimiento indebido de la Administración que no tiene
en deber jurídico de soportar y que no reduce el normal
beneficio industrial que todo concesionario merece”.
El letrado de la Ciudad Autónoma sigue exponiendo en el
informe que “en la oferta aceptada en su día existe un
compromiso de adquisición de maquinaria por un precio
determinado (según parece tampoco alcanzó esta cantidad),
con un plazo de amortización de 10 años, a un 15% anual, lo
que nos ofrece desde el minuto cero todos los datos para
calcular con precisión matemática la cantidad que debe
incorporarse en cada certificación por este concepto, con la
idea de que al final del contrato se haya pagado la cantidad
exacta empleada en la adquisición de la maquinaria, que debe
ser revertida a la Ciudad de Ceuta a coste cero”. Sin
embargo, señala el funcionario, “la fórmula del pago de esta
cantidad se integra, quizás indebidamente, en el cálculo de
precio unitario incluyendo factores de corrección frente a
las dobles amortizaciones, lo que introduce un factor de
complejidad que sin duda ha favorecido la dificultad en la
liquidación del contrato tal y como es de ver el volumen y
dificultad del procedimiento que nos ocupa”.
Luis Ragel discrepa con la aseveración de URBASER de que el
informe jurídico emitido en su día incurre en “patente
autocontradicción lógica”, ya que “es perfectamente
compatible que se haya pagado el precio del contrato y que
pueda existir una sobreamortización, simplemente fallando
los factores de corrección pretendidamente a este fin,
conclusión a la que se puede llegar comprobando que se ha
pagado el precio a cada servicio prestado pero descubriendo
que ese precio unitario no se ha comportado de tal forma que
consiga amortizar la compra de la maquinaria que el
concesionario tenía la obligación, sino en una cantidad
mayor, lo que nuevamente nos lleva al desequilibrio
económico en favor del contratista y al enriquecimiento
injusto ya expresado con anterioridad”.
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