La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº1 de Ceuta se basa en los siguientes fundamentos
jurídicos:
-El motivo por el que se impugna la resolución es por
estimar que la adscripción provisional no puede ser una
forma permanente de cobertura de puestos de trabajo, y que
la situación del recurrente no tiene encaje en ninguno de
los supuestos contemplados en el art. 63 del R.D. 364/95,
por lo que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad
y desviación de poder.
-El Real Decreto 364/1995 que aprueba el Reglamento general
de Ingreso del Personal al servicio de Administración
General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y
promoción profesional de los funcionarios civiles de la
Administración General del Estado en su artículo 36, regula
las formas normales de provisión diciendo que “los puestos
de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo
con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal
de provisión o de libre designación de conformidad con lo
que determinen las relaciones de puestos de trabajo, en
atención a la naturaleza de sus funciones”. Sigue diciendo
que “cuando las necesidades del servicio lo exijan, los
puestos de trabajo podrán cubrirse mediante la
redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos
como consecuencia de un Plan de Empleo”. Y por último dice
que “temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de
servicios y adscripción provisional, en los supuestos
previstos en este Reglamento”.
Precisamente esta adscripción provisional viene regulada en
el artículo 63 del mismo Reglamento, diciendo que solo se
pueden proveer los puestos mediante este sistema en los
siguientes casos:
1) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por
concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 50.5 y 58.
2) Supresión del puesto de trabajo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento.
3) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin
reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 62.2 de este Reglamento. Así pues este
Reglamento General de Ingreso y de Provisión de Puestos de
Trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
que siendo de aplicación supletoria en el ámbito de la
Administración Local (art. 1.3), restringe en su art. 36.3
la adscripción provisional como mecanismo para la provisión
de puestos de trabajo a los supuestos excepcionales
contemplados en el art. 63 y que se concretan en la remoción
o cese en su puesto de trabajo obtenido por concurso o libre
designación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50.5 y
58, en la supresión del puesto de trabajo conforme al art.
72.3 y en el reingreso al servicio activo de los
funcionarios sin reserva de puesto de trabajo de conformidad
con el art. 62.2.
De la citada legislación, así como otra concordante, resulta
que los mecanismos ordinarios para la provisión de puestos
de trabajo lo constituyen el concurso y el procedimiento de
libre designación, canalizándose a través de los mismo la
voluntad del funcionario para acceder a un puesto de trabajo
determinado. Si bien existen otros mecanismos mediante los
cuales los cambios de puesto de trabajo se producen, pero no
por decisión de los funcionarios, sino por la voluntad
unilateral de la Administración –remoción, redistribución de
efectivos, resignación de efectivos, adscripción provisional
y comisiones de servicios-. De ahí que surja la adscripción
provisional como una fórmula restringida a determinados
supuestos y que debe tener por esencia una duración
limitada, estando la misma justificada en los supuestos ya
citados previstos en el Reglamento de Provisión de Puestos
de Trabajo, o bien, como señala la STC de 26 de octubre de
1.993, en los casos en que se produzcan situaciones
interinas consecuentes a “modificaciones de la estructura
orgánica preexistente”, supuesto este último sustentado “por
la necesidad de mantener, el normal funcionamiento del
servicio, pero sin que dicha fórmula de adscripción
provisional pueda justificarse fuera de los casos señalados
ni, desde luego, como mecanismo sustitutorio de los
procedimientos ordinarios de provisión (el concurso y la
libre designación en los casos en que ésta proceda), ya que
entonces se generaría una especie de subversión del sistema
legalmente establecido, sobre todo si, desconociendo la
propia esencia de la adscripción, se le atribuye una
duración prolongada o indefinida, cosa que puede ser
determinante de una situación arbitraria y constitutiva,
además, de desviación de poder, pues si bien las
Administraciones disponen, como expresa la sentencia ya
citada del Tribunal Constitucional, de un cierto margen de
actuación para la provisión de puestos de trabajo, este
margen “no es de carácter absoluto y no puede convertirse en
arbitrariedad, pues los límites jurídicos generales y los
concretos que en cada caso se establezcan encuadran la
acción administrativa.”
En esta línea, reiterada jurisprudencia de diversos
Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, la STSJ de
Canarias de 10 de noviembre de 1.999. la STSJ de Castilla La
Mancha de 9 de Junio de 1.999, la STSJ de Valencia de 26 de
junio de 2.000, la STSJ de Galicia de 12 de abril de 2.000,
la STSJ del País Vasco de 19 de noviembre de 1.997, ha
señalado que la adscripción provisional no puede erigirse en
un mecanismo normal y ordinario de provisión, en cuanto
significaría la conversión de la excepción en regla general,
y la consiguiente generación de grandes dosis de inseguridad
e incertidumbre sobre la actuación administrativa.
-Trasladándonos al supuesto concreto aquí planteado, a la
vista de la jurisprudencia expuesta, no puede sino anularse
la resolución impugnada, al no encontrarnos aquí ante
ninguno de los supuestos en los que cabe la adscripción
provisional de los previstos en el art. 63 del R.D. 364/95,
ya que ni se ha establecido plazo para la cobertura
provisional ni se ha motivado adecuadamente las necesidades
del servicio que justificarían dicha adscripción
provisional, teniendo señalado la STSJ de Madrid de 10 de
octubre de 2.005 que las necesidades del servicio sólo
pueden justificar la adscripción provisional
excepcionalmente, no bastando con una simple necesidad
genérica, sino que debe existir un “plus” en la exigencia de
esa necesidad para atribuirle el carácter excepcional que
permita acudir a dicha fórmula.
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