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sociedad - VIERNES, 12 DE JULIO DE 2013

 

JUSTICIA

Los fundamentos jurídicos en los que se basa la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Ceuta

CEUTA
El Pueblo

ceuta
@elpueblodeceuta.com

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Ceuta se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

-El motivo por el que se impugna la resolución es por estimar que la adscripción provisional no puede ser una forma permanente de cobertura de puestos de trabajo, y que la situación del recurrente no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 63 del R.D. 364/95, por lo que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad y desviación de poder.

-El Real Decreto 364/1995 que aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado en su artículo 36, regula las formas normales de provisión diciendo que “los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión o de libre designación de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones”. Sigue diciendo que “cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante la redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo”. Y por último dice que “temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este Reglamento”.

Precisamente esta adscripción provisional viene regulada en el artículo 63 del mismo Reglamento, diciendo que solo se pueden proveer los puestos mediante este sistema en los siguientes casos:

1) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58.

2) Supresión del puesto de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento.

3) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento. Así pues este Reglamento General de Ingreso y de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que siendo de aplicación supletoria en el ámbito de la Administración Local (art. 1.3), restringe en su art. 36.3 la adscripción provisional como mecanismo para la provisión de puestos de trabajo a los supuestos excepcionales contemplados en el art. 63 y que se concretan en la remoción o cese en su puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50.5 y 58, en la supresión del puesto de trabajo conforme al art. 72.3 y en el reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo de conformidad con el art. 62.2.

De la citada legislación, así como otra concordante, resulta que los mecanismos ordinarios para la provisión de puestos de trabajo lo constituyen el concurso y el procedimiento de libre designación, canalizándose a través de los mismo la voluntad del funcionario para acceder a un puesto de trabajo determinado. Si bien existen otros mecanismos mediante los cuales los cambios de puesto de trabajo se producen, pero no por decisión de los funcionarios, sino por la voluntad unilateral de la Administración –remoción, redistribución de efectivos, resignación de efectivos, adscripción provisional y comisiones de servicios-. De ahí que surja la adscripción provisional como una fórmula restringida a determinados supuestos y que debe tener por esencia una duración limitada, estando la misma justificada en los supuestos ya citados previstos en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, o bien, como señala la STC de 26 de octubre de 1.993, en los casos en que se produzcan situaciones interinas consecuentes a “modificaciones de la estructura orgánica preexistente”, supuesto este último sustentado “por la necesidad de mantener, el normal funcionamiento del servicio, pero sin que dicha fórmula de adscripción provisional pueda justificarse fuera de los casos señalados ni, desde luego, como mecanismo sustitutorio de los procedimientos ordinarios de provisión (el concurso y la libre designación en los casos en que ésta proceda), ya que entonces se generaría una especie de subversión del sistema legalmente establecido, sobre todo si, desconociendo la propia esencia de la adscripción, se le atribuye una duración prolongada o indefinida, cosa que puede ser determinante de una situación arbitraria y constitutiva, además, de desviación de poder, pues si bien las Administraciones disponen, como expresa la sentencia ya citada del Tribunal Constitucional, de un cierto margen de actuación para la provisión de puestos de trabajo, este margen “no es de carácter absoluto y no puede convertirse en arbitrariedad, pues los límites jurídicos generales y los concretos que en cada caso se establezcan encuadran la acción administrativa.”

En esta línea, reiterada jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, la STSJ de Canarias de 10 de noviembre de 1.999. la STSJ de Castilla La Mancha de 9 de Junio de 1.999, la STSJ de Valencia de 26 de junio de 2.000, la STSJ de Galicia de 12 de abril de 2.000, la STSJ del País Vasco de 19 de noviembre de 1.997, ha señalado que la adscripción provisional no puede erigirse en un mecanismo normal y ordinario de provisión, en cuanto significaría la conversión de la excepción en regla general, y la consiguiente generación de grandes dosis de inseguridad e incertidumbre sobre la actuación administrativa.

-Trasladándonos al supuesto concreto aquí planteado, a la vista de la jurisprudencia expuesta, no puede sino anularse la resolución impugnada, al no encontrarnos aquí ante ninguno de los supuestos en los que cabe la adscripción provisional de los previstos en el art. 63 del R.D. 364/95, ya que ni se ha establecido plazo para la cobertura provisional ni se ha motivado adecuadamente las necesidades del servicio que justificarían dicha adscripción provisional, teniendo señalado la STSJ de Madrid de 10 de octubre de 2.005 que las necesidades del servicio sólo pueden justificar la adscripción provisional excepcionalmente, no bastando con una simple necesidad genérica, sino que debe existir un “plus” en la exigencia de esa necesidad para atribuirle el carácter excepcional que permita acudir a dicha fórmula.
 


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