PortadaCorreoForoChatMultimediaServiciosBuscarCeuta



PORTADA DE HOY

Actualidad
Política
Sucesos
Economia
Sociedad
Cultura
Melilla

Opinión
Archivo
Especiales  

 

 

OPINIÓN - LUNES, 8 DE OCTUBRE DE 2012

 
OPINIÓN / FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE CEUTA / ‘CASO GAONA’

Tergiversaciones legales

Por Pascual A. Vergara Ramírez (Abogado)


Con relación a la publicación en el BOCCE Nº 5196, de 02 de octubre de 2012, debo decir que discrepo del razonamiento jurídico expuesto en el Decreto 2039 de la Consejería de Juventud, Deporte, Turismo y Festejos, donde se confirma la modificación de los estatutos de la FFC por silencio administrativo positivo, en los siguientes aspectos:

1º.- Que, a pesar de que el art. 43.1 de la LRJPAC establece que la generalidad del silencio administrativo es positiva (excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario). En el caso de la Federación de Futbol de Ceuta, el propio art. 9 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Ceuta especifica claramente que ese silencio positivo, que se presume siempre una vez transcurrido el plazo de tres meses, no es aplicable a la FFC, al estipular que: “Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para las Federaciones Deportivas, cuya inscripción quedará supeditada, en todo caso, al acuerdo expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y Deportes.”

Con esta aclaración, la Administración cumple con lo preceptuado en el propio Art. 42.4. de la LRJPAC que dice: “Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.” Por lo que si hubiera sido una asociación deportiva la que hubiera instado la modificación de sus estatutos, se hubiera considerado el silencio como positivo, no siendo el caso.

En este caso, la Consejería argumenta una serie de “tergiversaciones legales” para justificar que el último párrafo del mencionado art. 9 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Ceuta, no es aplicable en este caso, llegando a afirmar que el propio art. 43.1 de la de la LRJAP “prohíbe a cualquier norma con rango inferior al de la “ley formal” la alteración de la norma ordinaria relativa al efecto positivo del silencio administrativo en procedimientos iniciados a instancia del interesado”. Argumentación carente de toda lógica jurídica, ya que el propio Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Ceuta lo estipula expresamente.

De seguir la tesis argumentada por la Consejería, cualquier reglamento o norma de inferior rango a la Ley, que dispusiera que el silencio administrativo sea negativo, iría en contra del art. 43.1 de la LRJPAC y por consiguiente el silencio administrativo sería siempre positivo. A pesar de que en la propia norma se estipulara lo contrario.

2º.- La Consejería de Juventud, Deporte, Turismo y Festejos, parece tener serios problemas a la hora de aplicar los efecto del silencio administrativo positivo, ya que el procedimiento se inició el día 04 de noviembre de 2009, existiendo una vez iniciado el mismo unos plazo para su finalización, esto es 6 meses, transcurrido el mismo se entiende aplicable el efecto positivo o negativo que estipule la norma correspondiente (en el caso que nos ocupa silencio negativo), por lo que la propia FFC debería haber ejercido su derecho al recurso de alzada en el plazo de un mes, tal como especifica el propio art. 43.1, párf. 2º, que dice: “No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.” Plazo que no se ha agotado, ya que con una mera reiteración del escrito anterior ha bastado para extender los efectos del silencio administrativo.

Recurso que no se formalizó, tal y como se desprende de los antecedentes de hecho expuestos en el Decreto, por lo que el expediente caducó una vez transcurrido el plazo de 1 meses, a partir de los seis meses. Siendo incomprensible que el expediente haya estado tres años durmiendo en el limbo jurídico y a voluntad del administrado se le conceda el silencio positivo sin seguir los trámites legales estipulados en la LRJPAC, por el mero hecho de reiterar la misma solicitud anteriormente entregada. Llegando a argumentar la propia Administración que la “resolución expresa TARDÍA sólo puede confirmar la obtenida por silencio”, cuando debería haberse decretado su caducidad. Salvo que existan administrados que tengan privilegios especiales en la tramitación de procedimientos administrativos y se les permita mantener abierto un procedimiento administrativo indefinidamente.

3º.- Según mi opinión debería finalizar la mencionada publicación con una coletilla a efectos de recurso, como por ejemplo: “que esta resolución agota la vía administrativa, y se podrá interponer con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Consejero de Juventud, Deporte, Turismo y Festejos, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación, o bien, se podrá interponer contra la misma, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía o Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.” Ya que de ese modo el ciudadano perjudicado sabría que tiene derecho a interponer los recursos correspondientes contra la mencionada resolución. Dicha omisión, tal y como se están desarrollando los acontecimientos, no alcanzo a pensar que haya sido fortuita.

Por ello, considero que no se ha seguido el procedimiento establecido legalmente para reconocer la modificación de los estatutos de la FFC por silencio administrativo positivo, ya que la FFC en ningún momento ha requerido a la Administración para que resuelva expresamente sobre el mencionado silencio negativo. Lo que, podría viciar a la menciona publicación de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.e de la LRJPAC:

Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”

Finalmente, considero que toda esta parafernalia jurídica ha sido desplegada para dar validez legal a una situación insostenible, tanto a nivel jurídico como a nivel moral, como es la validez de la modificación estatutaria para un fin particular. Sorprendiendome la publicación, ya que nunca imaginé que la administración local llegara a publicar la mencionada resolución en los términos jurídicos en los que los ha hecho. Pero como dice el refran “La ignorancia es muy valiente”.

Confiando que el razonamiento jurídico relativo al silencio administrativo positivo aplicado al presente asunto sea aplicado en los mismos términos a cualquier ciudadano que lo ejerza, ya que según se desprende del mismo, sólo basta una primera solicitud a la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta para que reconozcan los derechos solicitados.

www.laverdaddeceuta.com
 


OPINIONES RELACIONADAS

¡A veces, el silencio es la peor mentira!

 

Imprimir noticia 

Volver
 

 

Portada | Mapa del web | Redacción | Publicidad | Contacto