Con relación a la publicación en el BOCCE Nº 5196, de 02 de
octubre de 2012, debo decir que discrepo del razonamiento
jurídico expuesto en el Decreto 2039 de la Consejería de
Juventud, Deporte, Turismo y Festejos, donde se confirma la
modificación de los estatutos de la FFC por silencio
administrativo positivo, en los siguientes aspectos:
1º.- Que, a pesar de que el art. 43.1 de la LRJPAC establece
que la generalidad del silencio administrativo es positiva
(excepto en los supuestos en los que una norma con rango de
Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de
Derecho comunitario establezcan lo contrario). En el caso de
la Federación de Futbol de Ceuta, el propio art. 9 del
Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas
de la Ciudad Autónoma de Ceuta especifica claramente que ese
silencio positivo, que se presume siempre una vez
transcurrido el plazo de tres meses, no es aplicable a la
FFC, al estipular que: “Lo previsto en el párrafo anterior
no será de aplicación para las Federaciones Deportivas, cuya
inscripción quedará supeditada, en todo caso, al acuerdo
expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de
Educación y Deportes.”
Con esta aclaración, la Administración cumple con lo
preceptuado en el propio Art. 42.4. de la LRJPAC que dice:
“Las Administraciones públicas deben publicar y mantener
actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de
procedimientos, con indicación de los plazos máximos de
duración de los mismos, así como de los efectos que produzca
el silencio administrativo.” Por lo que si hubiera sido una
asociación deportiva la que hubiera instado la modificación
de sus estatutos, se hubiera considerado el silencio como
positivo, no siendo el caso.
En este caso, la Consejería argumenta una serie de
“tergiversaciones legales” para justificar que el último
párrafo del mencionado art. 9 del Reglamento del Registro
General de Asociaciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de
Ceuta, no es aplicable en este caso, llegando a afirmar que
el propio art. 43.1 de la de la LRJAP “prohíbe a cualquier
norma con rango inferior al de la “ley formal” la alteración
de la norma ordinaria relativa al efecto positivo del
silencio administrativo en procedimientos iniciados a
instancia del interesado”. Argumentación carente de toda
lógica jurídica, ya que el propio Reglamento del Registro
General de Asociaciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de
Ceuta lo estipula expresamente.
De seguir la tesis argumentada por la Consejería, cualquier
reglamento o norma de inferior rango a la Ley, que
dispusiera que el silencio administrativo sea negativo, iría
en contra del art. 43.1 de la LRJPAC y por consiguiente el
silencio administrativo sería siempre positivo. A pesar de
que en la propia norma se estipulara lo contrario.
2º.- La Consejería de Juventud, Deporte, Turismo y Festejos,
parece tener serios problemas a la hora de aplicar los
efecto del silencio administrativo positivo, ya que el
procedimiento se inició el día 04 de noviembre de 2009,
existiendo una vez iniciado el mismo unos plazo para su
finalización, esto es 6 meses, transcurrido el mismo se
entiende aplicable el efecto positivo o negativo que
estipule la norma correspondiente (en el caso que nos ocupa
silencio negativo), por lo que la propia FFC debería haber
ejercido su derecho al recurso de alzada en el plazo de un
mes, tal como especifica el propio art. 43.1, párf. 2º, que
dice: “No obstante, cuando el recurso de alzada se haya
interpuesto contra la desestimación por silencio
administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo,
se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de
resolución, el órgano administrativo competente no dictase
resolución expresa sobre el mismo.” Plazo que no se ha
agotado, ya que con una mera reiteración del escrito
anterior ha bastado para extender los efectos del silencio
administrativo.
Recurso que no se formalizó, tal y como se desprende de los
antecedentes de hecho expuestos en el Decreto, por lo que el
expediente caducó una vez transcurrido el plazo de 1 meses,
a partir de los seis meses. Siendo incomprensible que el
expediente haya estado tres años durmiendo en el limbo
jurídico y a voluntad del administrado se le conceda el
silencio positivo sin seguir los trámites legales
estipulados en la LRJPAC, por el mero hecho de reiterar la
misma solicitud anteriormente entregada. Llegando a
argumentar la propia Administración que la “resolución
expresa TARDÍA sólo puede confirmar la obtenida por
silencio”, cuando debería haberse decretado su caducidad.
Salvo que existan administrados que tengan privilegios
especiales en la tramitación de procedimientos
administrativos y se les permita mantener abierto un
procedimiento administrativo indefinidamente.
3º.- Según mi opinión debería finalizar la mencionada
publicación con una coletilla a efectos de recurso, como por
ejemplo: “que esta resolución agota la vía administrativa, y
se podrá interponer con carácter potestativo, recurso de
reposición ante el Consejero de Juventud, Deporte, Turismo y
Festejos, en el plazo de un mes contado a partir del día
siguiente de su notificación, o bien, se podrá interponer
contra la misma, recurso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía o Madrid, en el
plazo de dos meses desde su notificación.” Ya que de ese
modo el ciudadano perjudicado sabría que tiene derecho a
interponer los recursos correspondientes contra la
mencionada resolución. Dicha omisión, tal y como se están
desarrollando los acontecimientos, no alcanzo a pensar que
haya sido fortuita.
Por ello, considero que no se ha seguido el procedimiento
establecido legalmente para reconocer la modificación de los
estatutos de la FFC por silencio administrativo positivo, ya
que la FFC en ningún momento ha requerido a la
Administración para que resuelva expresamente sobre el
mencionado silencio negativo. Lo que, podría viciar a la
menciona publicación de nulidad de pleno derecho prevista en
el art. 62.e de la LRJPAC:
Los actos de las Administraciones públicas son nulos de
pleno derecho en los casos siguientes:
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados”
Finalmente, considero que toda esta parafernalia jurídica ha
sido desplegada para dar validez legal a una situación
insostenible, tanto a nivel jurídico como a nivel moral,
como es la validez de la modificación estatutaria para un
fin particular. Sorprendiendome la publicación, ya que nunca
imaginé que la administración local llegara a publicar la
mencionada resolución en los términos jurídicos en los que
los ha hecho. Pero como dice el refran “La ignorancia es muy
valiente”.
Confiando que el razonamiento jurídico relativo al silencio
administrativo positivo aplicado al presente asunto sea
aplicado en los mismos términos a cualquier ciudadano que lo
ejerza, ya que según se desprende del mismo, sólo basta una
primera solicitud a la Administración de la Ciudad Autónoma
de Ceuta para que reconozcan los derechos solicitados.
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