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ACTUALIDAD - VIERNES, 5 DE JUNIO DE 2009


sala de plenos. reduan.

reformar el estatuto de autonomía de 1995
 

Las principales novedades

El último texto del PP blindaba el REF, la “suficiencia financiera” de la Ciudad y el carácter de “interés público” del transporte; preveía que la Asamblea eligiese a un tercer senador y separaba la figura de los presidentes de la Cámara y la Comunidad
 

CEUTA
Gonzalo Testa

ceuta
@elpueblodeceuta.com

preámbulo

Con su aprobación [del nuevo Estatuto], Ceuta perfecciona su régimen de autogobierno al que accedió en el año 1995, gozando de autonomía para la gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución.

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1. La ciudad de Ceuta, como parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, se constituye en Comunidad Autónoma en el ejercicio de su derecho al autogobierno, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.

Los poderes de la Comunidad Autónoma de Ceuta emanan de la Constitución española y del pueblo ceutí en los términos previstos en el presente Estatuto de Autonomía.

Art. 5. El castellano es la única lengua oficial de Ceuta. Todos los ceutíes tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.

Art. 6. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ceutíes son los establecidos en la Constitución española, en el ordenamiento de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, y en la Carta Social Europea.

Apreciar como valor singular de la riqueza cultural de Ceuta, las peculiaridades lingüísticas de las comunidades musulmana, israelita e hindú, respectivamente manifestadas a través del comúnmente denominado ‘dariya’, ‘jaquetía’ y ‘sindhi’.

TÍTULO I

Art. 7. La Asamblea, mediante Ley, podrá crear la figura del Defensor del Pueblo de Ceuta.

Art. 9. Los Diputados gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo, correspondiendo en todo caso decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Art. 11. La Asamblea estará regida por una Mesa compuesta por un Presidente y dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de sus miembros.

Art. 14. Corresponde a la Asamblea de Ceuta: Ejercer la potestad legislativa y reglamentaria en los términos previstos en el presente Estatuto. Ejercer la iniciativa legislativa en los términos previstos en el Estatuto. Interponer recursos de inconstitucionalidad o conflictos de competencias en los términos previstos en el art. 161 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Designar un Senador, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución Española.

Art. 18. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto de los miembros del Consejo de Gobierno, sus atribuciones, responsabilidades y relaciones con los demás órganos de la Comunidad.

Art. 19. El Consejo de Gobierno dispone de potestad normativa para aprobar reglamentos de desarrollo de las leyes de la Comunidad Autónoma, así como para desarrollar, en su caso, los reglamentos aprobados por la Asamblea en los casos en que aquellas lo autoricen expresamente.

TÍTULO ii

Art. 26. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, se crearán sendas Comisiones paritarias y específicas entre la Administración de Estado y la Comunidad Autónoma de Ceuta, mediante las que se garantizará la participación directa y estable del Gobierno de Ceuta en la gestión de los servicios de educación y de asistencia sanitaria.

TÍTULO iV

Art. 36. Sin perjuicio de las funciones propias de los órganos multilaterales de colaboración y de las respectivas Comisiones Bilaterales, se constituirá una Comisión Paritaria de Cooperación, entre la Comunidad Autónoma de Ceuta y la Administración del Estado, como instrumento permanente de diálogo y concertación.

Art. 37. La Comunidad Autónoma de Ceuta mantendrá unas especiales relaciones de colaboración, cooperación y asistencia con las Comunidades de Andalucía y Melilla.

TÍTULO V

Art. 39. El Estado garantizará la suficiencia financiera de la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta a estos efectos los condicionamientos que en relación con la cobertura de determinados servicios se deriven de la extrapeninsularidad, la reducida superficie, la elevada densidad de población y el hecho fronterizo..

Art. 40. El régimen económico y fiscal especial de Ceuta no podrá ser modificado sin informe previo de la Asamblea que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL II

El Estado garantizará que la línea marítima que une Ceuta con la península se mantenga como navegación de interés público, imponiendo las obligaciones de servicio público que sean imprescindibles para asegurar la correcta prestación del servicio en las adecuadas condiciones de competencia y suficiencia.

Igualmente, el Estado garantizará la declaración como navegación aérea de interés público de aquellas que tengan origen o destino en el helipuerto ceutí.

DISPOSICIÓN ADICIONAL IV

Dado que las circunstancias socioeconómicas de Ceuta impiden la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente trasferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo.
 


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