preámbulo
Con su aprobación [del nuevo Estatuto], Ceuta perfecciona su
régimen de autogobierno al que accedió en el año 1995,
gozando de autonomía para la gestión de sus intereses,
integrándose y completando el sistema autonómico que se ha
desarrollado a partir de la Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1. La ciudad de Ceuta, como parte integrante de la
Nación española y dentro de su indisoluble unidad, se
constituye en Comunidad Autónoma en el ejercicio de su
derecho al autogobierno, de acuerdo con la Constitución y el
presente Estatuto de Autonomía, que es su norma
institucional básica.
Los poderes de la Comunidad Autónoma de Ceuta emanan de la
Constitución española y del pueblo ceutí en los términos
previstos en el presente Estatuto de Autonomía.
Art. 5. El castellano es la única lengua oficial de Ceuta.
Todos los ceutíes tienen el deber de conocerla y el derecho
de usarla.
Art. 6. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de
los ceutíes son los establecidos en la Constitución
española, en el ordenamiento de la Unión Europea y en los
instrumentos internacionales de protección de los derechos
humanos, individuales y colectivos, en particular, en la
Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención
Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, y
en la Carta Social Europea.
Apreciar como valor singular de la riqueza cultural de
Ceuta, las peculiaridades lingüísticas de las comunidades
musulmana, israelita e hindú, respectivamente manifestadas a
través del comúnmente denominado ‘dariya’, ‘jaquetía’ y ‘sindhi’.
TÍTULO I
Art. 7. La Asamblea, mediante Ley, podrá crear la figura del
Defensor del Pueblo de Ceuta.
Art. 9. Los Diputados gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el
ejercicio de su cargo, correspondiendo en todo caso decidir
sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Art. 11. La Asamblea estará regida por una Mesa compuesta
por un Presidente y dos Vicepresidentes elegidos por la
propia Asamblea de sus miembros.
Art. 14. Corresponde a la Asamblea de Ceuta: Ejercer la
potestad legislativa y reglamentaria en los términos
previstos en el presente Estatuto. Ejercer la iniciativa
legislativa en los términos previstos en el Estatuto.
Interponer recursos de inconstitucionalidad o conflictos de
competencias en los términos previstos en el art. 161 de la
Constitución Española y en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. Designar un Senador, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución
Española.
Art. 18. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el
estatuto de los miembros del Consejo de Gobierno, sus
atribuciones, responsabilidades y relaciones con los demás
órganos de la Comunidad.
Art. 19. El Consejo de Gobierno dispone de potestad
normativa para aprobar reglamentos de desarrollo de las
leyes de la Comunidad Autónoma, así como para desarrollar,
en su caso, los reglamentos aprobados por la Asamblea en los
casos en que aquellas lo autoricen expresamente.
TÍTULO ii
Art. 26. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
del presente Estatuto, se crearán sendas Comisiones
paritarias y específicas entre la Administración de Estado y
la Comunidad Autónoma de Ceuta, mediante las que se
garantizará la participación directa y estable del Gobierno
de Ceuta en la gestión de los servicios de educación y de
asistencia sanitaria.
TÍTULO iV
Art. 36. Sin perjuicio de las funciones propias de los
órganos multilaterales de colaboración y de las respectivas
Comisiones Bilaterales, se constituirá una Comisión
Paritaria de Cooperación, entre la Comunidad Autónoma de
Ceuta y la Administración del Estado, como instrumento
permanente de diálogo y concertación.
Art. 37. La Comunidad Autónoma de Ceuta mantendrá unas
especiales relaciones de colaboración, cooperación y
asistencia con las Comunidades de Andalucía y Melilla.
TÍTULO V
Art. 39. El Estado garantizará la suficiencia financiera de
la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta a estos efectos los
condicionamientos que en relación con la cobertura de
determinados servicios se deriven de la extrapeninsularidad,
la reducida superficie, la elevada densidad de población y
el hecho fronterizo..
Art. 40. El régimen económico y fiscal especial de Ceuta no
podrá ser modificado sin informe previo de la Asamblea que,
para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras
partes de sus miembros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL II
El Estado garantizará que la línea marítima que une Ceuta
con la península se mantenga como navegación de interés
público, imponiendo las obligaciones de servicio público que
sean imprescindibles para asegurar la correcta prestación
del servicio en las adecuadas condiciones de competencia y
suficiencia.
Igualmente, el Estado garantizará la declaración como
navegación aérea de interés público de aquellas que tengan
origen o destino en el helipuerto ceutí.
DISPOSICIÓN ADICIONAL IV
Dado que las circunstancias socioeconómicas de Ceuta impiden
la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los
servicios efectivamente trasferidos, los Presupuestos
Generales del Estado consignarán, con especificación de su
destino y como fuentes excepcionales de financiación unas
asignaciones complementarias para garantizar la consecución
de dicho nivel mínimo.
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