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ACTUALIDAD - DOMINGO, 8 DE JULIO DE 2007


parte de la sentencia. reproducción

IMPUESTOS / juicio
 

El Contencioso-Administrativo
de Ceuta tendrá que resolver el conflicto en segunda instancia

Después del fallo dictado por el juez,
De la Prieta, a favor de los intereses de
la cooperativa, la Ciudad ha apelado acogiéndose a otra sentencia del TS de 2004
 

CEUTA
Antonio Gómez
antoniogomez@elpueblodeceuta.com

Todo tiene pinta de que un último recurso de casación ponga luz a un conflicto que puede ir para largo.

En tanto que la sociedad cooperativa basó su estrategia en varias sentencias favorables a su ‘verdad’ dictadas por Tribunales Superiores de Justicia y, en concreto, en un fallo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, la Ciudad Autónoma ha basado su apelación al juzgado de los Contencioso-Administrativo, en otra sentencia del TS del año 2004, por lo que no sería descartable que otra instancia en Derecho aplicase el fallo definitivo. Puede ir para largo.

En cualquier caso, el juez De la Prieta, en su sentencia, niega la posibilidad de que el municipio de Ceuta pueda acogerse a un precepto legal como ciudad sede de institución autonómica con potestad para el recurso de reposición, lo que impediría, según el magistrado, el que prosperase la excepcional prevista en la Ley.

Apoyándose en una sentencia del Tribunal Supremo, “la adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes [sociedad cooperativa] en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero”. Es decir, en este fallo, el juez entiende que son los cooperativistas los que, una vez finalizada la construcción de sus viviendas [cosa común], pueden acceder a ella sin que exista compraventa [traslación de dominio]. “Un cooperativista no puede venderse a sí mismo su casa”. Y sólo podría aplicarse el impuesto en el supuesto de la compra-venta, con posterioridad, entre un cooperativista [beneficiario de la cosa común] y un tercero [primera transmisión].

Atendiendo a esta jurisprudencia, el magistrado juez manifiesta en su argumentario incluido en los ‘Fundamentos de Derecho’ que “no pudiendo considerar que exista transmisión o entrega alguna por la adjudicación al cooperativista de la vivienda correspondiente, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente, no puede sino concluirse que no existe el hecho imponible establecido en el artículo 5.1.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IPSI”, por lo que se estima el recurso interpuesto por ‘Mare Nostrum’ que defendía su derecho, como cooperativa, a no abonar el IPSI.
 


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