Todo tiene pinta de que un último recurso de casación ponga
luz a un conflicto que puede ir para largo.
En tanto que la sociedad cooperativa basó su estrategia en
varias sentencias favorables a su ‘verdad’ dictadas por
Tribunales Superiores de Justicia y, en concreto, en un
fallo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, la Ciudad
Autónoma ha basado su apelación al juzgado de los
Contencioso-Administrativo, en otra sentencia del TS del año
2004, por lo que no sería descartable que otra instancia en
Derecho aplicase el fallo definitivo. Puede ir para largo.
En cualquier caso, el juez De la Prieta, en su sentencia,
niega la posibilidad de que el municipio de Ceuta pueda
acogerse a un precepto legal como ciudad sede de institución
autonómica con potestad para el recurso de reposición, lo
que impediría, según el magistrado, el que prosperase la
excepcional prevista en la Ley.
Apoyándose en una sentencia del Tribunal Supremo, “la
adjudicación de la cosa común son actos internos de la
comunidad de bienes [sociedad cooperativa] en los que no hay
traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por
primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como
destinatario un tercero”. Es decir, en este fallo, el juez
entiende que son los cooperativistas los que, una vez
finalizada la construcción de sus viviendas [cosa común],
pueden acceder a ella sin que exista compraventa [traslación
de dominio]. “Un cooperativista no puede venderse a sí mismo
su casa”. Y sólo podría aplicarse el impuesto en el supuesto
de la compra-venta, con posterioridad, entre un
cooperativista [beneficiario de la cosa común] y un tercero
[primera transmisión].
Atendiendo a esta jurisprudencia, el magistrado juez
manifiesta en su argumentario incluido en los ‘Fundamentos
de Derecho’ que “no pudiendo considerar que exista
transmisión o entrega alguna por la adjudicación al
cooperativista de la vivienda correspondiente, sino una mera
especificación o concreción de un derecho abstracto
preexistente, no puede sino concluirse que no existe el
hecho imponible establecido en el artículo 5.1.3 de la
Ordenanza Fiscal reguladora del IPSI”, por lo que se estima
el recurso interpuesto por ‘Mare Nostrum’ que defendía su
derecho, como cooperativa, a no abonar el IPSI.
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