Como sería largo y prolijo querer
tratar de una sola vez todo lo concerniente a la reforma que
necesita el Estatuto de la Ciudad de Ceuta aprobado por Ley
Orgánica de 1995 y como tenemos tiempo sobrado para ello, ya
que para su modificación se hacen necesarios largos trámites
como la aprobación de la reforma por los dos tercios de la
Asamblea (propuesta que requerirá la aprobación de las
Cortes Generales mediante Ley Orgánica solicitando
previamente del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o
remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de ley
-artículos 13 y 41 del actual Estatuto-), nos vamos a ceñir
hoy a tres funciones: ejecutivas, legislativas y de otras
materias que estimamos deben contener los nuevos Estatutos
de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Por lo que a las primeras de las funciones citadas se
refiere, estimamos que deberá dotarse a la Ciudad de las
competencias exclusivas en materias que sean viables y
atañen al desarrollo normal de las actividades de la Ciudad
y en ello estamos totalmente de acuerdo con lo manifestado
por el presidente del Consejo Económico y Social quien
recomienda se tenga “cautela en la adquisición de
competencias, de forma que no se abarque más de aquello a lo
que se podrá hacer frente atendiendo a las circunstancias
políticas, sociales y económicas que posee Ceuta en la
actualidad”. Y añadimos nosotros: sería del todo
incongruente, por obvio, que se quisieran asumir, por
ejemplo, competencias de desarrollo y ejecución de la
Enseñanza , de la Sanidad Pública y de Empleo, en toda su
extensión.
Por lo que se refiere a la organización, estructura, régimen
y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, como
tienen las autonomías uniprovinciales, sería necesario darle
capacidad legislativa, entre otras, en los términos en que
hace días se refería el presidente de la Audiencia
Provincial con la “constitución de un órgano judicial de
ámbito regional” que, además, llevaría aparejada, pensamos
nosotros, la constitución de una Junta Electoral de Zona que
entendería de la convocatoria de elecciones que se llevarían
a cabo por el órgano de Gobierno de la Ciudad y no como
hasta ahora que se rige por la legislación estatal
reguladora del Régimen Electoral General para la celebración
de Elecciones Locales, y así resulta que el Presidente no
ostentaría también, como hasta ahora viene sucediendo, la
condición de Alcalde dándole, por consiguiente, poder para
convocar elecciones que actualmente corresponde, como se ha
dicho, al Gobierno de la Nación.
Por último, por lo que se refiere a otras actuaciones, nos
preguntamos, al no existir competencias que corresponden a
las Diputaciones Provinciales y derogada hace años la
función de la antigua Junta Coordinadora de Servicios, ¿no
sería conveniente incorporar al nuevo Estatuto la asunción,
por parte de la Asamblea, de los órganos de representación y
gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la
legislación de régimen local y la ejecución de su gestión y
administración de sus recursos.
|