El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de
Ceuta ha dictado una sentencia por la que estima el recurso
presentado Que estimando el recurso Que estimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la Unión
Provincial de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra
la resolución de la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la
resolución de fecha 13 de febrero de 2.014, por la que se
nombra viceconsejero de Servicios Comunes a Benjamín Alvarez
Hortas, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser
conforme a derecho. Sin expresa condena en costas.
Al igual que en anteriores sentencias, el Juzgado
Contencioso Administrativo razona con el fin de tomar la
decisión que aparece en el fallo judicial que la parte
recurrente, es decir desde UGT, alega, para fundamentar su
impugnación, que no es posible nombrar viceconsejero a quien
no tenga la condición de diputado electo o concejal, además
de haberse realizado el nombramiento sin consignación
presupuestaria.
Posición de la Ciudad
Por su parte, la representación de la demandada, esto es, la
de la Ciudad, se opone a la pretensión de UGT, alegando, con
carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de
legitimación activa, y en cuanto al fondo, por entender que
la Ciudad Autónoma de Ceuta goza de un sistema especial de
autonomía que incluye un potestad de autogobierno que sólo
encuentra límites en la Constitución, el Estatuto de
Autonomía y en la legislación que lo desarrolla, a gregando
que en ningún precepto de dicho marco jurídico se exige que
los viceconsejeros del Gobierno deban ostentar
necesariamente la condición de diputado electo.
Así los poscionamientos de las parte, lo primero que entra a
valorar la autoridad judicial es en la falta de legitimación
activa del sindicato alegada por la representación de la
Ciudad, explicando en los argumentos de derecho que se
estima que debe reconocerse la legitimación activa de los
sindicatos recurrentes ya que, toda vez que, conforme al
art. 17 y 19, en relación con el 22, del Reglamento del
Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta, de 7 de junio de
2. 001, al sustituir al consejero en supuestos de ausencia ,
enfermedad, impedimento y vacante, pueden tomar decisiones
relativas a Jefatura de personal, a representación,
dirección, gestión e inspección de la Consejería, a formular
el anteproyecto de presupuesto de la consejería, y resolver
los conflictos de atribuciones entre los titulares de los
órganos y dependencias sobre las que tenga competencia la
consejería, pueden afectar con sus decisiones a las
condiciones laborales de los funcionarios.
Tras ello, el juez entra de lleno en la cuestión de fondo,
que no es otra que la de determinar si únicamente puede ser
nombrado viceconsejero quien ostenta la condición de
concejal o diputado electo o, por el contrario, puede ser
nomrado para dicho cargo cualquier persona, aunque no reúna
la mencionada condición.
Para ello y entendiendo la consideración de Admiinistración
Local, el juzgador razona que mientras la Ley Orgánica a la
que se refiere la disposición transitoria quinta de la
Constitución es el instrumento a través del cual las Cortes
Generales “autorizan” una posible iniciativa de los
Ayuntamientos de Ceuta y Melilla -constatado el “interés
nacional” que podría concurrir en la constitución de dichas
ciudades como Comunidades Autónomas -, por el contrario, el
artículo 144 .b) CE se limita a facilitar que, por idénticos
motivos de interés nacional, las Cortes Generales puedan no
sólo “autorizar” sino también “acordar”, sin la previa
iniciativa de tales Ayuntamientos, un Estatuto que otorgue
un régimen de autonomía diferente al que caracteriza a las
Comunidades Autónomas. No era imperativo, por tanto, que, a
tenor del precepto constitucional mencionado, el
procedimiento previsto en el mismo concluyera necesariamente
con la creación de una Comunidad Autónoma.
Ciertamente, en los momentos anteriores a dicha tramitación
parlamentaria del Estatuto de Autonomía, se adoptaron
acuerdos de iniciativa autonómica por parte del ayuntamiento
de la ciudad, pero esos acuerdos no prosperaron y no guardan
relación jurídica formal con la iniciativa gubernamental que
inició el procedimiento del que surgió la Ley Orgánica
1/1995. Además, la tramitación parlamentaria de la referida
Ley Orgánica pone claramente de manifiesto que la voluntad
de las Cortes Generales no fue la de autorizar la
constitución de Ceuta como «Comunidad Autónoma » . Así lo
evidencia el hecho de que durante la misma fueron rechazadas
aquellas enmiendas cuya finalidad era precisamente la
consideración de Ceuta como «Comunidad Autónoma».
Así establecido el carácter de entidad local de la Ciudad
Autónoma de Ceuta, resulta, por tanto, de aplicación la Ley
7 / 8 5 , de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.
Para el juez, no cabe objetar que el Estatuto de Autonomía
de Ceuta establece que los miembros del Consejo serán
nombrados y separados libremente por el presidente dando
cuenta a la Asamblea. “No puede interpretarse –dice la
sentencia- en el sentido de que el presidente puede nombrar
como miembro del Consejo a quien le parezca conveniente,
sino a quien le parezca conveniente de entre los concejales
o diputados electos”. Para más abundamiento, dice el titular
d lo Contencioso Administrativo que según la ley y una
sentencia del Tribunal Supremo, “el alcalde podrá nombrar y
separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno
Local, y a nadie se le ocurre interpretar que el alcalde
puede elegir como tal a quien no reúna la condición de
concejal.”
En sentencia, el magistrado destaca desde el punto de vista
jurisprudencial que no existe ninguna duda “respecto a la
indubitada condición de entidad local de la Ciudad,
refiriéndose a numerosos autos del Tribunal Supremo y
sentencias de este alto tribunal entre los años 2000 y 2009.
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