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ACTUALIDAD - MIÉRCOLES, 8 DE ABRIL DE 2015


benjamín Alvarez. el pueblo.

SEnTENCIA
 

El nombramiento del viceconsejero de Asuntos Comunes es anulado

Una nueva sentencia del Contencioso
Administrativo insiste en la consideración de entidad local para la Ciudad y que la persona nombrada no es cargo electo
 

CEUTA
Antonio García

ceuta
@elpueblodeceuta.com

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ceuta ha dictado una sentencia por la que estima el recurso presentado Que estimando el recurso Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Provincial de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra la resolución de la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2.014, por la que se nombra viceconsejero de Servicios Comunes a Benjamín Alvarez Hortas, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a derecho. Sin expresa condena en costas.

Al igual que en anteriores sentencias, el Juzgado Contencioso Administrativo razona con el fin de tomar la decisión que aparece en el fallo judicial que la parte recurrente, es decir desde UGT, alega, para fundamentar su impugnación, que no es posible nombrar viceconsejero a quien no tenga la condición de diputado electo o concejal, además de haberse realizado el nombramiento sin consignación presupuestaria.

Posición de la Ciudad

Por su parte, la representación de la demandada, esto es, la de la Ciudad, se opone a la pretensión de UGT, alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo, por entender que la Ciudad Autónoma de Ceuta goza de un sistema especial de autonomía que incluye un potestad de autogobierno que sólo encuentra límites en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y en la legislación que lo desarrolla, a gregando que en ningún precepto de dicho marco jurídico se exige que los viceconsejeros del Gobierno deban ostentar necesariamente la condición de diputado electo.

Así los poscionamientos de las parte, lo primero que entra a valorar la autoridad judicial es en la falta de legitimación activa del sindicato alegada por la representación de la Ciudad, explicando en los argumentos de derecho que se estima que debe reconocerse la legitimación activa de los sindicatos recurrentes ya que, toda vez que, conforme al art. 17 y 19, en relación con el 22, del Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta, de 7 de junio de 2. 001, al sustituir al consejero en supuestos de ausencia , enfermedad, impedimento y vacante, pueden tomar decisiones relativas a Jefatura de personal, a representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería, a formular el anteproyecto de presupuesto de la consejería, y resolver los conflictos de atribuciones entre los titulares de los órganos y dependencias sobre las que tenga competencia la consejería, pueden afectar con sus decisiones a las condiciones laborales de los funcionarios.

Tras ello, el juez entra de lleno en la cuestión de fondo, que no es otra que la de determinar si únicamente puede ser nombrado viceconsejero quien ostenta la condición de concejal o diputado electo o, por el contrario, puede ser nomrado para dicho cargo cualquier persona, aunque no reúna la mencionada condición.

Para ello y entendiendo la consideración de Admiinistración Local, el juzgador razona que mientras la Ley Orgánica a la que se refiere la disposición transitoria quinta de la Constitución es el instrumento a través del cual las Cortes Generales “autorizan” una posible iniciativa de los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla -constatado el “interés nacional” que podría concurrir en la constitución de dichas ciudades como Comunidades Autónomas -, por el contrario, el artículo 144 .b) CE se limita a facilitar que, por idénticos motivos de interés nacional, las Cortes Generales puedan no sólo “autorizar” sino también “acordar”, sin la previa iniciativa de tales Ayuntamientos, un Estatuto que otorgue un régimen de autonomía diferente al que caracteriza a las Comunidades Autónomas. No era imperativo, por tanto, que, a tenor del precepto constitucional mencionado, el procedimiento previsto en el mismo concluyera necesariamente con la creación de una Comunidad Autónoma.

Ciertamente, en los momentos anteriores a dicha tramitación parlamentaria del Estatuto de Autonomía, se adoptaron acuerdos de iniciativa autonómica por parte del ayuntamiento de la ciudad, pero esos acuerdos no prosperaron y no guardan relación jurídica formal con la iniciativa gubernamental que inició el procedimiento del que surgió la Ley Orgánica 1/1995. Además, la tramitación parlamentaria de la referida Ley Orgánica pone claramente de manifiesto que la voluntad de las Cortes Generales no fue la de autorizar la constitución de Ceuta como «Comunidad Autónoma » . Así lo evidencia el hecho de que durante la misma fueron rechazadas aquellas enmiendas cuya finalidad era precisamente la consideración de Ceuta como «Comunidad Autónoma».

Así establecido el carácter de entidad local de la Ciudad Autónoma de Ceuta, resulta, por tanto, de aplicación la Ley 7 / 8 5 , de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Para el juez, no cabe objetar que el Estatuto de Autonomía de Ceuta establece que los miembros del Consejo serán nombrados y separados libremente por el presidente dando cuenta a la Asamblea. “No puede interpretarse –dice la sentencia- en el sentido de que el presidente puede nombrar como miembro del Consejo a quien le parezca conveniente, sino a quien le parezca conveniente de entre los concejales o diputados electos”. Para más abundamiento, dice el titular d lo Contencioso Administrativo que según la ley y una sentencia del Tribunal Supremo, “el alcalde podrá nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, y a nadie se le ocurre interpretar que el alcalde puede elegir como tal a quien no reúna la condición de concejal.”

En sentencia, el magistrado destaca desde el punto de vista jurisprudencial que no existe ninguna duda “respecto a la indubitada condición de entidad local de la Ciudad, refiriéndose a numerosos autos del Tribunal Supremo y sentencias de este alto tribunal entre los años 2000 y 2009.
 

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