Los ceutíes y las ceutíes somos
plenamente conscientes, que un Estado de Derecho es aquel
que se rige por un sistema de leyes e instituciones
ordenadas alrededor de una ley de leyes denominada
constitución, la cual es el fundamento jurídico de las
autoridades y funcionarios públicos, que deben someterse a
las normas emanadas de ella. Y también somos plenamente
conscientes, que el Estatuto de Autonomía de la Ciudad
Autónoma de Ceuta, el documento por el que nuestra ciudad
accedió a su régimen de autogobierno, proviene de lo
establecido en la disposición transitoria quinta de la
Constitución Española de 1978.
Un documento, que pese a las reticencias de algunos y
algunas, recoge la figura política del “consejero” al
incluir explícitamente en su artículo 16.1, del Capítulo III
(Del Consejo de Gobierno), que dicho órgano colegiado, que
ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la
ciudad de Ceuta, está integrado por el “Presidente” y los
“Consejeros”, responsables políticos que serán nombrados y
separados libremente por el Presidente. De igual manera, en
el artículo 12. b, del Reglamento de la Presidencia de la
Ciudad de Ceuta, también recoge que corresponde al
Presidente nombrar y separar de sus cargos a los
“consejeros” y “vice consejeros”, dando cuenta de ello a la
Asamblea.
Pero no es menos cierto, que dichos documentos obvian
totalmente los requisitos indispensables para ocupar dichas
responsabilidades. En definitiva, como firme defensor del
Estado de Derecho, respeto la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
de esta ciudad, que declara nulo los nombramientos de “vice
consejeros” que no ostenten la condición de concejales. Pero
de igual manera, no la comparto al entender, que los
argumentos esgrimidos por la autoridad judicial limita la
capacidad de auto gobierno recogido en el Estatuto de
Autonomía de la Ciudad Autónoma de Ceuta aprobado por las
Cortes Generales mediante la Ley orgánica 1/1995 de 13 de
marzo.
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