La reestructuración del sector público empresarial sigue
protagonizando la actualidad informativa de la ciudad.
Después de que ‘EL PUEBLO’ adelantara el pasado domingo la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha que anulaba un Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de
Ciudad Real, varios medios de comunicación de la ciudad se
hicieron eco ayer de la misma.
Como señalabamos el pasado domigo, la importancia de la
sentencia del TSJClM reside en su similitud con el proceso
llevado a cabo en Ceuta, considerando fraude de Ley,
recurrir a dicho artículo en la Administración, por vulnerar
los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y por incumplir
el Real Decreto 20/2012 que prohibe crear nuevas plazas en
las Administraciones Públicas
Hay que recordar que el asunto motivo de conflicto se
produjo porque el sindicato Comisiones Obreras impugnó el
acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciudad Real que aprobó
la firma de un convenio con la Diputación Provincial, en
virtud del cual el Ayuntamiento asumía el servicio “Centro
de la Mujer”, y creaba en su plantilla y relación de puestos
de trabajo seis plazas y puestos, con asunción como propio,
en aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores,
del personal laboral que venía prestando servicios para la
Diputación Provincial.
Unos de los alegatos de la demanda afirmaba que el convenio
vulneraba “los principios de acceso a cargos y funciones
públicas, en este caso municipales, en condiciones de
igualdad, mérito y capacidad (arts. 23 y 14 CE)”. Comienza
la parte poniendo de manifiesto que “de la sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005 se deriva, a sensu
contrario, que sólo existiendo una disposición legal
expresamente habilitante cabe admitir el acceso al empleo
público laboral a través del cauce del art. 44 ET y que, no
existiendo en el caso de autos tal habilitación, debe
entenderse que la previsión de que en los nuevos puestos
municipales deberán ser contratadas las personas que lo
estaban por la Diputación Provincial, supone permitir un
acceso al empleo público contrario a los principios
constitucionales mencionados, en particular, continúa el
demandante, si se tiene presente que, como consecuencia de
las sentencias dictadas en su día por el Juzgado de lo
Social nº 2 de Ciudad Real, las trabajadoras de la
Diputación Provincial no tenían el carácter de ‘fijas de
plantilla, sino de meramente ‘indefinidas’ en el sentido
señalado por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social)
de 20 de enero de 1998 (RJ 1998\1000), de manera que la
relación laboral puede subsistir sólo hasta que se cubra la
plaza por personal fijo mediante un procedimiento convocado
con ese carácter y finalidad. Además se añade que en
cualquier caso no se dan los requisitos propios del art. 44
ET, aun en la hipótesis de que el precepto fuera aplicable,
dado que no se han traspasado todos los elementos esenciales
del servicio, tal como sucede con el local”.
La sentencia argumenta que que “la doctrina de la Sala 4ª
del Tribunal Supremo deja bien claras las limitaciones de la
legislación laboral cuando se pretende su aplicación sin
matices al personal laboral de las Administraciones Públicas
en la fase de acceso al puesto. Limitaciones que en este
caso afectan y condicionan los efectos posibles del art. 44
ET”.
Añade que “el art. 44 ET, en caso de que tenga un campo de
actuación en el ámbito de las Administraciones Públicas
(cosa dudosa a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo
de 20/04/2005, citada por el actor, y de la Directiva
2001/23/CE, relativa al mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de
actividad o de partes de empresas o de centros de actividad,
que expresamente dispone en su art. 1.c que no es de
aplicación al caso de ‘La reorganización administrativa de
las autoridades públicas administrativas y el traspaso de
funciones administrativas entre autoridades públicas
administrativas’), en caso, decíamos, de que tenga un campo
de actuación en el ámbito de las Administraciones Públicas,
lo tendrá de manera matizada y moderada por los principios
de acceso al empleo público que ya hemos mencionado, y sin
que pueda servir de norma de cobertura o ‘puerta falsa’ para
permitir un acceso al margen de aquellos principios. Si
incluso la Jurisdicción Social, encargada primariamente de
velar por el respeto de la relación laboral tal como se
define en las leyes laborales, se ve obligada a moderar esa
protección en atención a los principios constitucionales
relativos al acceso al empleo público, es claro que esta
Jurisdicción Contencioso-administrativa, encargada
primariamente de velar por el respeto a estos últimos
principios, no puede sino seguir la senda marcada por la
Sala 4ª del Tribunal Supremo”.
El Tribunal subraya que se crean “nuevos puestos en la
plantilla y relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento,
que deben ser cubiertos de forma regular desde su mismo
inicio, sin que el art. 44 ET pueda servir, como se
pretende, de excusa o cobertura para eludir las exigencias
legales en aplicación del precepto que sólo podemos afirmar
que supone un fraude de ley en el sentido del art.6.4 del
C.c”
La sentencia explica que “ni el Ayuntamiento ni la
Diputación Provincial tienen clara otra cosa que la de que
las trabajadoras continúen indefinidamente prestando
servicios sin que se proceda a la cobertura en debida forma
de las plazas”
En resumen: “hay fraude legal en el sentido antes relatado,
esto es, en el sentido de ampararse en el art. 44 ET como
norma de cobertura para conseguir el resultado de perpetuar
una situación de manifiesta irregularidad, en la que quienes
no han sido contratados a través de los procedimientos de
mérito y capacidad previstos para la contracción del
personal fijo, se mantienen en realidad con un carácter
idéntico al de este tipo de personal, primero en la
Diputación, y después accediendo con preferencia a puestos
de nueva creación en el Ayuntamiento, con preterición del
resto de ciudadanos, que tienen derecho a que se convoque un
procedimiento abierto y público basado en los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad”.
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