El Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº2 de Ceuta, ha estimado el
recurso interpuesto por la Asociación Deportiva Ceuta contra
la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Federación de Fútbol de
Ceuta y ha declarado la “nulidad del decreto del 2 de
octubre de 2012” firmada por el Consejero de juventud,
deporte, turismo y festejo Premi Mirchandani y el secretario
del Instituto Ceutí de Deportes Miguel Ángel Rangel
Cabezudo.
Ese famoso decreto, impugnado por la Asociación Deportiva
Ceuta, era publicado en el BOCCE, después de tres años,
aprobando “por silencio administrativo positivo la
modificación de los estatutos de la Federación de Fútbol de
Ceuta, autorizándose su inscripción en el Registro General
de Asociaciones Deportivas”.
Aquella aprobación estuvo marcada por la polémica, pues el
Ceuta había presentado una denuncia como consecuencia de la
eliminación del artículo 9 de los Estatutos de la Federación
de Fútbol de Ceuta que hacía referencia a que “no podrán
ocupar el puesto de presidente de la FFC ni formar parte de
su Junta Directiva aquellas personas que directamente
reciban beneficios como consecuencia de actividades
relacionadas con el fútbol”, en clara alusión a su
presidente, Antonio Garcia Gaona por su condición de socio
administrador de la empresa Viajes Trujillo S.L.
Tras la modificación, aprobación y publicación el citado
artículo pasaba a señalar que: “No podrán ocupar el puesto
de presidente de la FFC ni formar parte de su junta
directiva aquellas personas que ocupen puestos en los
Comités de Justicia Deportiva o hayan formado parte de la
Comisión Electoral, ni tampoco quienes formen parte de otras
Federaciones deportivas”. Esta modificación dejaba a Garcia
Gaona la puerta abierta para seguir obteniendo beneficios
como consecuencia de la relación comercial de la Federación
de Fútbol de Ceuta y la agencia de viajes.
La Asociación Deportiva Ceuta, tras la aprobación y
publicación en el BOCCE, consideró que no había lugar al
silencio administrativo positivo y que el presidente de la
Federación estába incurriendo en un caso claro de
incompatibilidad con el cargo que ocupa. Ahora casi un año
después, la justicia ha fallado a favor del recurso de la AD
Ceuta, y ha decidido primero “la nulidad del decreto de 2 de
octubre de 2012” y segundo “la retroaccción de actuaciones
al efecto de que se recabe el preceptivo acuerdo expreso de
reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y
Deportes y una vez emitido dicho acuerdo, si procediera, se
pronuncie de nuevo el órgano administrativo competente sobre
la aprobación de la modificación estatutaria pretendida”.
Todo ello - dice el fallo- con expresa condena en costas a
la parte demandada.
Fundamentos jurídicos
El juez se basa en los siguientes fundamentos jurídicos para
tomar el citado fallo y que se ha dado conocer ayer:
Primero
La parte recurrente fundamenta la presente impugnación en la
consideración de que el silencio administrativo a la
solicitud de modificación estatutaria que en su día presentó
la Federación de Fútbol de Ceuta, no puede sino tener
carácter desestimatorio por disposición expresa del último
párrafo del art. 9 del Reglamento del Registro General de
Asociaciones Deportivas (RRGAD). Y, siendo así, la
aprobación estatutaria que la resolución impugnada contiene
para el caso de que se entendiera dicho silencio como
negativo, debe ser anulada por defectos de tramitación al
omitir el acuerdo de reconocimiento expreso por parte de la
Consejería de Educación y Deportes.
Las codemandadas se oponen alegando; por una parte, que es
aplicable el silencio positivo en el presente caso; y, por
otra, que no resulta de aplicación el art. 9 RRGAD, por lo
que el trámite que se dice omitido en modo alguno puede
afectar a la aprobación de la modificación estatutaria
contenida la resolución hoy recurrida.
Segundo
Planteado el debate en los términos expuestos, dos son las
cuestiones de cuyo análisis dependerá el sentido del
presente pronunciamiento. En primer lugar, habrá que
determinar si es aplicable la técnica del silencio
administrativo positivo a la aprobación de la modificación
estatutaria solicitada en su día por la Federación Deportiva
de Fútbol de Ceuta. Para el caso de entender que el silencio
a tal solicitud de modificación estatutaria ha de ser
negativo, preceptivo resultará analizar, en segundo lugar,
si es o no conforme a derecho la expresa aprobación de la
citada modificación estatutaria que la resolución recurrida
contiene.
El análisis de la primera cuestión exige una especial
referencia sobre la naturaleza jurídica de las Federaciones
Deportivas, por ser dicha entidad (Federación Deportiva de
Fútbol de Ceuta) la que formaliza la solicitud cuyo silencio
administrativo es objeto de controversia.
En éste sentido, nos recuerda la STS, sec. 7ª, de
22-12-2010, como esta Sala ha dicho sobre la naturaleza de
las Federaciones Deportivas en la sentencias de 5 de
diciembre de 1996, y 26 de junio de 2001, que: “… no son
Corporaciones de derecho público integradas en la
Administración, ni siquiera asociaciones obligatorias, ya
que su regulación se encuentra fuera de la organización
administrativa y no obliga a los deportistas, árbitros o
clubes a formar parte de ellas. Al contrario, tales
Federaciones se configuran como instituciones privadas que
reúnen a deportistas, árbitros y asociaciones dedicadas a la
práctica de una misma modalidad deportiva, si bien se
estimula la adscripción a la respectiva federación, en
cuanto que constituye un requisito para que los interesados
puedan participar en competiciones oficiales y en cuanto
canalizan la asignación de subvenciones, por lo que cabría
sostener que las Federaciones constituyen auténticas
asociaciones de carácter privado a las que se atribuyen
funciones públicas de carácter administrativo”.
En consecuencia, aún tratándose de asociaciones de carácter
privado, las Federaciones Deportivas, integradas como
especie dentro del ámbito genérico de las asociaciones
deportivas, ejercen, a diferencia de éstas, funciones
públicas de carácter administrativo dentro de la vida
social, que se detallan en el artículo 33 de la Ley (entre
las que podríamos destacar, por ejemplo, la función
disciplinaria). Así el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S
8-11-2010 federaciones deportivas desempeñan una función
pública y actúan como agentes colaboradores de la
Administración. Doctrina que ha quedado plasmada en el
artículo 30 de la Ley 10/1990 dispone:”2. Las Federaciones
deportivas españolas, además de sus propias atribuciones,
ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agentes
colaboradores de la Administración pública.”
Abundando en tal consideración la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 24 de mayo de 1985, afirma que las
federaciones son “asociaciones de configuración legal” a las
que no resulta aplicable el art. 22 de la Constitución, en
el sentido de que no se constituyen como resultado del
ejercicio de ningún derecho preexistente, ni siquiera del
derecho fundamental de asociación, sino de la aplicación de
criterios de interés público en cuya definición toma parte
decisiva la Administración.
Esta especial configuración de las Federaciónes Deportivas
llevó a la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal
Supremo de 8 de junio de 1989 a decir (Fundamento de Derecho
Quinto): el silencio positivo como técnica autorizatoria no
podía jugar a favor de tener por constituida e inscrita una
entidad especial o Federación Deportiva”. Interpuesto contra
dicha sentencia recurso de amparo, el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 18/92, de 10 de febrero
desestimó el recurso.
Trasladando lo expuesto al supuesto hoy analizado, dispone
el art. 7 RRGAD que debe ser objeto de inscripción tanto la
constitución como la modificación de estatutos de una
Federación Deportiva. Por tanto, ninguna dificultad entraña
aplicar la doctrina de las citadas resoluciones a la
aprobación de la modificación estatutaria pretendida, ya que
si las Federaciones Deportivas ejercen una potestad pública
delegada por la Administración en la que, además, no está
presente sólo la garantía del buen funcionamiento de las
organizaciones deportivas, sino también un claro interés
público que trasciende a dicha organizaciones y afecta al
orden jurídico general, el silencio se habría de entender en
todo caso negativo, conforme al art. 43.2 de la Ley 30/92,
de 26 de noviembre, por estar afectado el servicio público
al que sirve.
Tercero
Sentado, pues, el carácter negativo del silencio
administrativo en el supuesto planteado, se observa que la
resolución impugnada contiene una aprobación expresa de la
modificación estatutaria solicitada por la Federación de
Fútbol de Ceuta, precisamente, para el supuesto de que se
entendiese un efecto desestimatorio al silencio de aquélla
solicitud. Siendo así, procede analizar seguidamente si
dicho pronunciamiento es conforme a derecho.
Tanto la Administración como la Federación de Fútbol apoyan
su argumentación en que dicho precepto, art. 9 RRGAD, no
resulta aplicable a los procedimientos de aprobación de las
modificaciones estatutarias de las Federaciones Deportivas
de Ceuta y, por consiguiente, los efectos de la falta de
respuesta a las pretendidas inscripciones, tampoco. Conviene
partir de la normativa discutida. El art. 7.b) RRGAD,
considera como actuación objeto de inscripción las
modificaciones estatutarias o reglamentarias.
El art. 9 RRGAD, “…. El RGAD procederá al asiento de
inscripción de la Asociación Deportiva en el Libro de
Registro con la fecha de la resolución de la Consejería de
Educación y Deportes.
Si en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de
inscripción, no se hubiera producido notificación alguna, se
entenderá estimada, procediendo su inscripción. Lo previsto
en el párrafo anterior no será de aplicación para las
Federaciones Deportivas, cuya inscripción quedará
supeditada, en todo caso, al acuerdo expreso de
reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y
Deportes” Contrariamente al planteamiento de las
codemandadas se considera aplicable dicho precepto a las
modificaciones estatutarias, toda vez que en la excepción a
la regla general establecida en el último párrafo del art. 9
RRGAD, hay que incluir los actos de las Federaciones
Deportivas objeto de inscripción, y constituyendo las
modificaciones estatutarias uno de los actos que deben ser
objeto de inscripción (art. 7.b) RRGAD), se entiende que
esta materia debe quedar excluida del automatismo en su
aprobación por falta de respuesta, más al contrario
precisará el acto expreso de reconocimiento por parte de la
Consejería de Educación y Deportes.
No consta que el preceptivo trámite haya sido observado,
determinando su omisión la nulidad de la aprobación
contenida en el decreto recurrido. La razón no es otra que
la necesidad de cumplir el requisito previo de sometimiento
al procedimiento establecido, cauce formal que es garantía
de los derechos de los diversos interesados en el
procedimiento de aprobación y de la legalidad y acierto de
la decisión. En consecuencia, la omisión del preceptivo acto
expreso de reconocimiento constituye un vicio esencial que
genera la nulidad de la aprobación. Y sin que dicha
deficiencia pueda ser suplida, como se pretende en el
decreto impugnado, mediante la aplicación de la técnica del
silencio positivo, pues ya nos recordaba la STS, sec. 1ª, de
08-06-1989 que: “… legal y jurisprudencialmente se ha
señalado un límite al alcance del silencio positivo, en
cuanto no puede sanar o hacer intranscendente la falta o no
cumplimiento de los requisitos-presupuesto legalmente
establecidos al efecto”.
En conclusión procede declarar la nulidad de la resolución
recurrida, sin entrar en el fondo de la misma, acordando la
retroacción de actuaciones al momento de la omisión
padecida, al efecto de que se recabe el preceptivo acuerdo
expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de
Educación y Deportes y una vez emitido dicho acuerdo, si
procediera, se pronuncie de nuevo el órgano administrativo
competente sobre la aprobación de la modificación
estatutaria pretendida.
Cuarto
Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en
el párrafo primero del punto 1 del artículo 139 de la
L.J.C.A., no apreciando razones que justifiquen su
exclusión, se impondrán a la demandada por ser la parte que
ha visto rechazada su pretensión”.
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