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OPINIÓN - LUNES, 26 DE NOVIEMBRE DE 2012

 
OPINIÓN / CARTAS AL DIRECTOR

Ceuta y la Inspección Técnica de Viviendas (VIII)

Por José Manuel Pérez Avilés


Los efectos de la inspección técnica vienen tratados en el artículo 22º del R.D.-Ley 8/2011, disponiendo que, cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.

En la Disposición adicional tercera del citado RD-Ley 8/2011, y bajo el epígrafe “Aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria”, se establece que, las determinaciones contenidas en este Real Decreto-ley relativas a la inspección técnica de edificios sólo serán aplicables en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes salvo que las Comunidades Autónomas fijen otros estándares poblacionales y en aquéllos que las Administraciones incluyan en las áreas o los entornos metropolitanos que delimiten. Y se establece que, las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrán disponer la aplicación de las determinaciones relativas a la inspección técnica de edificios a municipios no comprendidos en el apartado anterior, y en dicho caso, establecer excepciones del cumplimiento de la misma a determinados edificios según su tipología o su uso predominante.

En la Disposición transitoria primera del RD-Ley 8/2011, que trata de la eficacia de las inspecciones técnicas ya realizadas, se establece que, las inspecciones técnicas de edificios realizadas conforme la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, mantendrán su eficacia a todos los efectos dentro del plazo que dicha normativa hubiere establecido y, en ausencia de dicho plazo, hasta el 1 de enero de 2020.

Y en la Disposición transitoria segunda del RD-Ley 8/2011, que establece el Calendario para las inspecciones técnicas se dispone que, antes de la entrada en vigor de lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre la obligatoriedad de la inspección técnica de edificios, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, un calendario de fechas hasta el año 2015 para la progresiva realización ordenada de la inspección técnica de edificios en función de su antigüedad. En dicho año, deberán haberse sometido a dicha inspección todos los edificios con una antigüedad superior a 50 años a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en todos los Municipios a que se refiere la Disposición adicional tercera (acabada de ver) y en los términos establecidos en la misma.

La Disposición transitoria tercera del RD-Ley 8/2011 establece el régimen transitorio de los procedimientos administrativos, y dispone que los procedimientos administrativos afectados por los preceptos contenidos en el Capítulo VI de este Real Decreto-ley e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior que les resulte de aplicación.

En la Disposición derogatoria del RD-Ley 8/2011 se ordena que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley queda derogado el artículo 15 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, así como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

La Disposición final primera del RD-Ley 8/2011 regula los Títulos competenciales.

En su número 1. determina que, los artículos que no constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de los preceptos Constitucionales que cita.

Y en su número 2. ordena que las normas contenidas en el Capítulo IV de este Real Decreto-ley con incidencia en el régimen de la propiedad horizontal, se aplicarán sin perjuicio de los regímenes civiles, forales o especiales, allí donde existen.

En la Disposición final segunda se hace una referencia a los Datos del Catastro y establece que lo dispuesto en el Capítulo V de este Real Decreto-ley (que regula la seguridad jurídica en materia inmobiliaria) se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral.

Es igualmente importante la Disposición final tercera del RD-Ley 8/2011 relativa a la entrada en vigor, estableciéndose que “este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación.” Por tanto, dado que este RD-Ley 8/2011 se publicó en el BOE de siete de Julio de dos mil once, su entrada en vigor ha sido muy reciente: el pasado siete de Julio de este año dos mil doce.

Puede afirmarse que este RD-Ley 8/2011, como norma legal, al generalizarse su obligatoriedad para todo el Reino de España, sus contenidos legales lo son con un carácter de mínimos, es decir que CC. AA. y Ayuntamientos, en sus propios ámbitos territoriales y competenciales, respetando y cumpliendo obligatoriamente estos mínimos legales establecidos, pueden disponer en sus normativas y ordenanzas otras mejoras, formas, condiciones y plazos.
 

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