Los efectos de la inspección técnica vienen tratados en el
artículo 22º del R.D.-Ley 8/2011, disponiendo que, cuando de
la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia
del documento acreditativo de la misma, a los efectos de
justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a
que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará
condicionada a la certificación de la realización efectiva
de las obras y los trabajos de conservación requeridos para
mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en
el tiempo señalado al efecto.
En la Disposición adicional tercera del citado RD-Ley
8/2011, y bajo el epígrafe “Aplicación de la inspección
técnica de edificios obligatoria”, se establece que, las
determinaciones contenidas en este Real Decreto-ley
relativas a la inspección técnica de edificios sólo serán
aplicables en los municipios con población superior a
veinticinco mil habitantes salvo que las Comunidades
Autónomas fijen otros estándares poblacionales y en aquéllos
que las Administraciones incluyan en las áreas o los
entornos metropolitanos que delimiten. Y se establece que,
las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo
aconsejen, podrán disponer la aplicación de las
determinaciones relativas a la inspección técnica de
edificios a municipios no comprendidos en el apartado
anterior, y en dicho caso, establecer excepciones del
cumplimiento de la misma a determinados edificios según su
tipología o su uso predominante.
En la Disposición transitoria primera del RD-Ley 8/2011, que
trata de la eficacia de las inspecciones técnicas ya
realizadas, se establece que, las inspecciones técnicas de
edificios realizadas conforme la normativa vigente en el
momento de entrada en vigor de este Real Decreto-ley,
mantendrán su eficacia a todos los efectos dentro del plazo
que dicha normativa hubiere establecido y, en ausencia de
dicho plazo, hasta el 1 de enero de 2020.
Y en la Disposición transitoria segunda del RD-Ley 8/2011,
que establece el Calendario para las inspecciones técnicas
se dispone que, antes de la entrada en vigor de lo dispuesto
en este Real Decreto-ley sobre la obligatoriedad de la
inspección técnica de edificios, las Administraciones
Públicas competentes podrán establecer, en el ámbito de sus
competencias, un calendario de fechas hasta el año 2015 para
la progresiva realización ordenada de la inspección técnica
de edificios en función de su antigüedad. En dicho año,
deberán haberse sometido a dicha inspección todos los
edificios con una antigüedad superior a 50 años a la entrada
en vigor de este Real Decreto-ley en todos los Municipios a
que se refiere la Disposición adicional tercera (acabada de
ver) y en los términos establecidos en la misma.
La Disposición transitoria tercera del RD-Ley 8/2011
establece el régimen transitorio de los procedimientos
administrativos, y dispone que los procedimientos
administrativos afectados por los preceptos contenidos en el
Capítulo VI de este Real Decreto-ley e iniciados con
anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la
normativa anterior que les resulte de aplicación.
En la Disposición derogatoria del RD-Ley 8/2011 se ordena
que, a partir de la entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley queda derogado el artículo 15 del Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el
impulso de la recuperación económica y el empleo, así como
cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo
establecido en el presente Real Decreto-ley.
La Disposición final primera del RD-Ley 8/2011 regula los
Títulos competenciales.
En su número 1. determina que, los artículos que no
constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes,
se dictan al amparo de los preceptos Constitucionales que
cita.
Y en su número 2. ordena que las normas contenidas en el
Capítulo IV de este Real Decreto-ley con incidencia en el
régimen de la propiedad horizontal, se aplicarán sin
perjuicio de los regímenes civiles, forales o especiales,
allí donde existen.
En la Disposición final segunda se hace una referencia a los
Datos del Catastro y establece que lo dispuesto en el
Capítulo V de este Real Decreto-ley (que regula la seguridad
jurídica en materia inmobiliaria) se entiende sin perjuicio
de lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, en particular en lo que se refiere a la utilización
de la referencia catastral, la incorporación de la
certificación catastral descriptiva y gráfica y las
obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de
información previstas por la normativa catastral.
Es igualmente importante la Disposición final tercera del
RD-Ley 8/2011 relativa a la entrada en vigor,
estableciéndose que “este Real Decreto-ley entrará en vigor
el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación
con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor
al año de su publicación.” Por tanto, dado que este RD-Ley
8/2011 se publicó en el BOE de siete de Julio de dos mil
once, su entrada en vigor ha sido muy reciente: el pasado
siete de Julio de este año dos mil doce.
Puede afirmarse que este RD-Ley 8/2011, como norma legal, al
generalizarse su obligatoriedad para todo el Reino de
España, sus contenidos legales lo son con un carácter de
mínimos, es decir que CC. AA. y Ayuntamientos, en sus
propios ámbitos territoriales y competenciales, respetando y
cumpliendo obligatoriamente estos mínimos legales
establecidos, pueden disponer en sus normativas y ordenanzas
otras mejoras, formas, condiciones y plazos.
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