Los sujetos legitimados para participar en las actuaciones
de rehabilitación vienen delimitados en el artículo 19º del
citado Real Decreto-ley 8/2011.
1.- Están legitimados para participar en las actuaciones de
rehabilitación, además de las Administraciones Públicas
competentes, las comunidades y agrupaciones –forzosas o
voluntarias– de propietarios, las cooperativas constituidas
al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones,
edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos
reales o de aprovechamiento, las empresas, entidades o
sociedades que intervengan a cualquier título en dichas
operaciones, y las asociaciones administrativas que se
constituyan por ellos.
2. Los sujetos a que se refiere este artículo podrán
agruparse en asociaciones administrativas con los siguientes
fines:
a) Participar en el proceso de planificación o programación
de la actuación.
b) Elaborar, por propia iniciativa o por encargo del
responsable de la gestión de la actuación de que se trate,
los correspondientes proyectos, planes o programas.
c) Asumir, por sí mismas o en asociación con otros sujetos
intervinientes, públicos o privados, la gestión de las obras
de mejora y regeneración urbana o, en su caso, participar en
una u otra en la forma que se convenga con el responsable de
la gestión.
3. La participación en la ejecución de actuaciones de
rehabilitación se producirá, siempre que sea posible, en
régimen de justa distribución de beneficios, incluidas las
ayudas públicas y cargas.
De otra parte, las actuaciones a cargo de comunidades y
agrupaciones de comunidades de propietarios y cooperativas
de rehabilitación, están establecidas en el artículo 20º del
mencionado R.D.-Ley 8/2011.
1. Las comunidades y las agrupaciones de comunidades de
propietarios podrán, previo acuerdo válidamente adoptado
conforme a la legislación de propiedad horizontal:
a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad
jurídica para todas las operaciones, incluidas las
crediticias, relacionadas con el cumplimiento de los deberes
de conservación, mejora y regeneración, así como con la
participación en la ejecución de actuaciones aisladas o
conjuntas, continuas o discontinuas, que correspondan.
b) Constituir un fondo de conservación, mejora y
regeneración, que se nutrirá con aportaciones específicas de
los propietarios a tal fin y con el que podrán cubrirse
impagos de las cuotas de contribución a las obras
correspondientes.
c) Ser beneficiarias directas de cualesquiera medidas de
fomento establecidas por los poderes públicos, así como
perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los
propietarios de fincas.
d) Otorgar por sí solas escrituras públicas de modificación
del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a
los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a
fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras
de rehabilitación edificatoria o de regeneración urbana en
cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.
e) Agruparse voluntariamente para formar entes asociativos
de gestión de actuaciones de rehabilitación, los cuales
pueden ser habilitados al efecto por las Administraciones
Públicas actuantes.
f) Actuar, en el seno de los procedimientos de gestión para
la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, como
fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos
comunes del correspondiente edificio o complejo inmobiliario
y las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de
aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los
estatutos.
2. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a
las cooperativas que se constituyan con el objeto de
ejecutar o participar en la ejecución de actuaciones de
rehabilitación.
3. Los planes y programas de actuaciones de mejora y
regeneración urbana podrán imponer, a efectos de su
ejecución, la agrupación forzosa de las comunidades o
agrupaciones de comunidades de propietarios existentes en su
ámbito de aplicación.
Y es el artículo 21º del R.D.-Ley 8/2011, el que trata de la
OBLIGATORIEDAD DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS, en la
siguiente forma:
1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años,
salvo que las CC. AA. fijen distinta antigüedad en su
normativa, destinados preferentemente a uso residencial
situados en los municipios señalados en la disposición
adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su
antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure
su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como
mínimo, los siguientes requisitos:
a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las
condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad,
accesibilidad y ornato.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se
requieran para mantener los inmuebles en el estado
legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.
2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán
en la forma, plazos y condiciones que regulen las
Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus
propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y
autonómicos.
3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o
agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a
la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario
extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y
viviendas existentes.
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