Es en el CAPÍTULO IV del al Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de
julio (BOE de 07/07/2011) donde se establecen las medidas
para el fomento de las actuaciones de rehabilitación. El
Artículo 17º. Actuaciones de rehabilitación, dispone que:
1. A los efectos de este Real Decreto-ley, el término
rehabilitación engloba las siguientes actuaciones:
a) Las de conservación, entendiendo por tales las
reparaciones y obras precisas para mantener un inmueble en
las condiciones de habitabilidad, seguridad, salubridad,
accesibilidad y ornato, que serán exigibles en los términos
establecidos en la legislación aplicable.
b) Las de mejora, entendiendo por tales, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, las que se realicen por
motivos turísticos o culturales o, en general, por motivos
de calidad y sostenibilidad del medio urbano, cuando los
inmuebles formen parte de un plan, programa o instrumento
legal de rehabilitación previamente aprobado, y cuyo fin sea
garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad,
reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de todo
tipo y de agua y energía, y, en particular, que se cumplan
todos o algunos de los requisitos básicos relacionados en la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo,
por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
c) Las de regeneración urbana, entendiendo por tales, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de
Economía Sostenible, las que se desarrollen en ámbitos
urbanos vulnerables, obsoletos o degradados, alcanzando
tanto a la urbanización y a las dotaciones, como a los
edificios, y tengan como finalidad el cumplimiento de los
principios de cohesión territorial y social, eficiencia
energética y complejidad funcional al servicio de un medio
urbano sostenible. Cuando se refieran exclusivamente a la
rehabilitación de edificios, estas actuaciones consistirán
en realizar las obras necesarias para lograr los fines
propios de las actuaciones de mejora de la calidad y
sostenibilidad del medio urbano a que se refiere la letra
anterior. Tendrán carácter integrado cuando articulen
medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una
estrategia municipal global y unitaria, formulada a través
del planeamiento urbanístico o por medio de un instrumento
específico.
2. Las actuaciones de rehabilitación que afecten solamente a
edificios podrán incluir también los espacios comunes
privativos vinculados a los mismos.
El Artículo 18º regula, pormenorizadamente, la realización
de las actuaciones de conservación, mejora y regeneración en
la siguiente forma:
1. Las actuaciones de conservación, mejora y regeneración
podrán imponerse por la Administración competente cuando
concurran las condiciones previstas para cada una de ellas
en el presente Real Decreto-ley y en el resto de legislación
aplicable, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley de Economía
Sostenible.
En particular, las actuaciones de regeneración urbana
exigirán que la Administración competente delimite el
correspondiente ámbito, que podrá ser continuo o
discontinuo, así como de mera rehabilitación edificatoria,
pudiendo incluirse en este ámbito intervenciones de
demolición, renovación o sustitución de viviendas o
edificios completos, siempre que no afecten a más del 50% de
los edificios, de las viviendas o de la edificabilidad. En
estos casos, las actuaciones de regeneración urbana tendrán
la consideración de actuaciones de transformación
urbanística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1
del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, siéndoles de
aplicación el régimen de las actuaciones de urbanización o
de dotación que les corresponda.
2. En aplicación de lo dispuesto en la Ley de Suelo y en el
resto de la normativa aplicable, estarán obligados a la
realización de las actuaciones a que se refiere este
artículo y hasta dónde alcance el deber legal de
conservación, los siguientes sujetos:
a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso
otorgados por ellos, en la proporción acordada en el
correspondiente contrato. En ausencia de éste, o cuando no
se contenga cláusula alguna relativa a la citada proporción,
corresponderá a unos u otros, en función del carácter o no
de reparaciones menores que tengan tales deberes, motivadas
por el uso diario de instalaciones y servicios. La
determinación se realizará de acuerdo con la normativa
reguladora de la relación contractual y, en su caso, con las
proporciones que figuren en el registro relativas al bien y
a sus elementos anexos de uso privativo.
b) Las comunidades de propietarios y, en su caso, las
agrupaciones de comunidades de propietarios, así como las
cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos
comunes de la construcción, el edificio o complejo
inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y de los
condominios, sin perjuicio del deber de los propietarios de
las fincas o elementos separados de uso privativo de
contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad
o agrupación de comunidades o de la cooperativa, a los
gastos en que incurran estas últimas.
3. LÍMITE MÁXIMO DEL DEBER DE CONSERVACIÓN: 75% del coste de
reposición de la construcción o el edificio correspondiente.
Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los
casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas,
dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su
realización subsidiaria por la Administración Pública
competente o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas
de reacción administrativa a elección de ésta. En tales
supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá
elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta
el 75% del coste de reposición de la construcción o el
edificio correspondiente.
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