Habitualmente los cónyuges separados o divorciados que
tienen la obligación de pagar alimentos decretados en
sentencias judiciales, se plantean cuando tienen que empezar
a pagar los alimentos especificados en sentencia. Cuando se
solicitan o a partir de la fecha de la sentencia.
En primer lugar debemos partir de lo estipulado en el art.
148 del Código Civil, que trata de los alimentos. En él
indica que la pensión de alimentos debe pagarse desde el
momento en que se presenta la demanda, pero en la práctica
las sentencias suelen condenar al pago de alimentos al
cónyuge obligado desde la fecha en que se dictan las mismas,
y ello es debido a que en derecho civil, la justicia es
rogada, lo que significa que lo que no se solicite por la
parte que denuncia/reclama, el juez no puede concederlo, su
pena de incurrir en una sentencia Extra petitium, es decir,
una sentencia que condena a más prestaciones o solicitudes
de las pedidas por las partes. Estas sentencias pueden ser
objeto de recurso por la parte perjudicada y tienen
posibilidades de ser estimadas y reformadas.
En este sentido, existe una doctrina dividida al respecto,
por un lado la SAP de Barcelona, Sec. 12ª, de 26 de junio de
2008, Nº 44/2008, llega a sostener que incluso sin haberse
solicitado que se aplique el devengo de prestación de
alimento desde la interposición de la demanda de separación
o divorcio es posible que el Juez se pronuncie sobre ellos
“Ex oficio”, sosteniendo que no sólo el Juez puede, sino que
debe resolver de oficio.
Por otro lado, la SAP de las Palmas, Sec. 3ª, de 21 de abril
de 2008, Nº 252/2008, se muestra partidaria de fijar el
devengo de los alimentos en las demandas de separación o
divorcio desde la fecha de la sentencia y no desde que se
interpuso.
Esta disparidad de criterio a la hora de indicar el día
inicial para el pago de prestaciones de alimentos, se podría
solucionar facilmente, si en las demandas de separación y
divorcio se incluyera expresamente la mencionada solicitud,
de acuerdo con el art. 148 del C.C., lo que ahorraría
algunas discusiones innecesarias.
Personalmente, creo que al especificarlo expresamente el
art. 148 del C.C. los jueces deberían aplicar el mencionado
plazo de oficio, sin necesidad de tener que solicitarlo en
la correspondiente demanda.
Recomendando a las personas que se divorcian o separan la
observación de dicha solicitud en sus demandas
correspondientes, ya que desde que se interpone la demanda
hasta que se dicta sentencia transcurren unos meses que
pueden suponer una diferencia económica importante, a la vez
que una merma en la percepción de alimentos que no pueden
reclamarse.
* La Verdad de Ceuta.com
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