La Sala de lo Contencioso Administrativo de Ceuta ha
desestimado el recurso interpuesto por un inmigrante
subsahariano que, respaldado por CEAR, entendía que en Ceuta
se vulneraban el derecho fundamental de libre circulación de
los extranjeros a los se les conceden asilo. El juez da la
razón a la Delegación del Gobierno por aplicar el Tratado
Schengen, que impìde el tránsito a aquellos que que no
pueden ser capaces de demostrar el cumplimiento de lo
especificado por el acuerdo internacional.
Tanto los criterios de la Delegación del Gobierno de Ceuta,
como los métodos de aplicación del Cuerpo Nacional de
Policía se ajustan perfectamente a Derecho, en lo
relacionado con el impedimento de la libre circulación a los
inmigrantes asilados en Ceuta hacia la península. Así lo ha
reconocido el juez de lo Contencioso Administrativo que
falló la desestimación del recurso interpuesto por CEAR.
La organización entendía que se vulneraban los derechos
fundamentales de los inmigrantes por prohibírseles la libre
circulación por el territorio español al quedar frenados en
el puerto de Ceuta. El Juez ha basado su decisión en el
acuerdo internacional que España firmó en el llamado Tratado
Schengen cuya frontera en el caso de la Ciudad Autónoma se
sitúa tanto en el Tarajal como en el Puerto.
Conflicto
La Comisión Española de Ayuda al Refugiado había mostrado su
preocupación por la situación de los inmigrantes con el
asilo -‘tarjeta amarilla’- concedida en Ceuta
El Gobierno por su parte argumentaba que la prohibición de
que los inmigrantes con la ‘tarjeta amarilla’ transitaran
libremente hacia el espacio europeo español se debe a que
Ceuta y Melilla cuentan con una situación especial prevenida
en el Tratado internacional, por lo que los extranjeros que
acceden a ellas no pueden entrar en el llamado espacio
Schengen, porque los extranjeros deben acreditar el
cumplimiento del artículo 5 del Tratado.
Y la nueva Ley de Asilo, aprobada el pasado 30 de octubre
(Ley 12/2009 de 30 de octubre), de aplicación en el
territorio del Reino de España debe quedar sometida a los
tratados internacionales que el país ha acordado y, por
tanto, no puede interferir el cumplimiento de un acuerdo
superior, como lo es el de Schengen al que España se adhirió
el 25 de junio de 1991, y que dice en el apartado a) de la
declaración relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla que:
“Seguirán aplicándose por parte de España los controles
actualmente existentes para mercancías y viajeros
procedentes de las ciudades de Ceuta y Melilla previos a su
introducción en el territorio aduanero de la Comunidad
Económica Europea”.
En el apartado e) especifica: “En aplicación de su
legislación nacional y con el fin de verificar si los
pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el
artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales
fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el
momento del control de pasaportes en la frontera exterior,
España mantendrá controles (controles de identidad y de
documentos) en las conexiones marítimas y aéreas
provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como único
destino otro punto del territorio español”.
La Policía aplicaba, por tanto, las estipulaciones del
Tratado Schengen para frenar a los inmigrantes incapaces de
demostrar el cumpliento de lo que se solicita en el acuerdo
internacional.
Quedaba claro entonces que los inmigrantes del CETI a los
que se les tramita su petición de asilo no pueden
cumplimentar lo exigido por el Tratado Internacional
Schengen al que se adhirió España, de ahí que no se les
permita el pase a la península.
Artículo 5 Schengen
1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá
autorizar la entrada en el territorio de las Partes
contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones
siguientes:
a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el
cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo.
b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea
exigido.
c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el
objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer
de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período
de estancia previsto como para el regreso al país de
procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que
su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de
obtener legalmente dichos medios.
d) no estar incluido en la lista de no admisibles.
e) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad
nacional o las relaciones internacionales de una de las
Partes contratantes.
2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes
contratantes al extranjero que no cumpla todas estas
condiciones, excepto si una Parte contratante considera
necesario establecer una excepción a este principio por
motivos humanitarios o de interés nacional o por
obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión
quedará limitada al territorio de la Parte contratante de
que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás
Partes contratantes. Estas normas no serán un obstáculo para
la aplicación de las disposiciones especiales relativas al
derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.
3. Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una
autorización de residencia o de un visado de regreso
expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso
necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la
lista nacional de no admisibles de la Parte contratante en
cuyas fronteras exteriores se presente.
Desestimiento
En virtud al Tratado, el juez ha desestimado el recurso de
la Comisión Española de Ayuda al Refugiado. De modo que le
da la razón a la Administración del Estado y a los métodos
del Cuerpo Nacional de Policía que, pese a cumplir con lo
preceptivo en la Ley de Extranjería y aprovisionar de la
famosa ‘tarjeta amarilla’ al solicitante de asilo que se le
sea reconocida, también impide, en el caso de Ceuta, el
libre tránsito de estos asilados por el resto del territorio
español, como se explicaría en la nueva Ley de Extranjería.
Un acuerdo superior, es decir, un Tratado Internacional,
tumba lo aplicable en el ámbito interior de un país, y
máxime cuando, en lo que respecta a Ceuta, la aplicación del
Tratado Schengen es absoluta, no en vano la Ciudad Autónoma
es uno de los principales colchones de la inmigración hacia
Europa.
Inmigrante en Ceuta
Una vez que el inmigrante entra en Ceuta, la policía
solicita su documentación. Al carecer de ella, los
inmigrantes piden asilo, cuya admisión a trámite debe
resolverse en 90 días. La Policia los filia, les toma las
huellas, crean una ficha y los trasladan al CETI. El
inmigrante debe acudir a la Oficina de Extranjería.
Si le admiten la solicitud se abre expediente administrativo
de asilo. Caso de ser admitido, el inmigrante no puede ser
expulsado de España hasta que se culmine el expediente.
El problema en Ceuta, en el caso de los asilados reales y
legales, es que exigen lo prevenido en el artículo 5 de la
Ley de Extranjería: “Los extranjeros que se encuentren en
España tendrán derecho a circular libremente y a elegir su
residencia”. Sin embargo, el Tratado Schengen les impide
salir de África, se les impide viajar a la península. Una
confrontación legislativa que el Juez de los Contencioso
aclaró ayer.
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Los inmigrantes residentes en el CETI están indocumentados
Fuentes del Derecho, consultadas
por EL PUEBLO, daban certidumbre a la negativa de la Policía
de facilitar el acceso de los inmigrantes del CETI, con
tarjeta amarilla peticionaria de asilo, a la península.
Básicamente, explican, porque la nueva de Ley de asilo
podría valer si la conclusión de la tramitación resulta
positiva y es España quien se responsabiliza del asilado.
Pero no es el caso aun. Los inmigrantes que poseen la famosa
tarjeta gualda, además de ser aceptada la tramitación de
asilo, sólo tienen acreditado que son las personas que dicen
-ellos- llamarse así (no tienen otra documentación). Y la
tarjeta les garantiza que no pueden ser devueltos o
expulsados hasta que no concluya la instrucción del asilo.
El hecho de no poseer visado y documentación en regla, no
disponer de lugar de residencia, y no contar con
disponibilidad económica, les impide absolutamente el acceso
al espacio Schengen a cuyo tratado está adherido España.
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