Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 3/1993,
Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación,
son éstas, Corporaciones de Derecho público (…), cuya
estructura y funcionamiento deberán ser democráticos, tal y
como exige el artículo 52 de la Constitución, y a las que,
como Administraciones públicas que son, según tiene
reconocido el Tribunal Constitucional, les corresponde el
ejercicio de las competencias de carácter público que les
atribuye la (…) Ley y (…) las que les puedan encomendar y
delegar –además- las Administraciones Públicas.
Su condición necesariamente democrática se vincula a su
naturaleza corporativa y quiere decir que su gobierno o
dirección ha de depender de alguna manera del conjunto de
sus “miembros”, determinados estos por la ley y no por una
decisión asociativa libre propiamente dicha.
Capital será, por tanto, la organización y composición de
sus órganos de gobierno, que deberá estar determinada por
ese principio democrático; y, por tanto, a la postre, la
configuración y garantías de los derechos de sufragio activo
y pasivo de los miembros de estas Corporaciones, cuya
determinación, interpretación y aplicación deberá estar
presidida por un principio favorable a la máxima efectividad
e igualdad de tales derechos (principio de interpretación
más favorable a la efectividad de los derechos
fundamentales: SSTC 87/1999 y 26/2004, entre otras; de
especial relevancia en el proceso electoral: SSTC 76/1987 y
26/2004, entre otras; aunque los derechos de participación
reconocidos en el artículo 23 CE han de ejercerse en el
marco establecido por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio,
reguladora del Régimen Electoral General, que los desarrolla
y concreta, de modo que los límites establecidos en ella no
pueden enervarse ni alterarse por la vía de la
interpretación más favorable al derecho fundamental (…)(SSTC
74/1995 y 26/2004), lo que, aplicado al ámbito corporativo,
ha de entenderse referido al marco normativo que sea de
aplicación.
No puede olvidarse, sin embargo, que las Cámaras tienen
carácter sectorial y, en principio, excepcional –como tiene
reiteradamente afirmado el TC en relación con cualesquiera
Corporaciones de Derecho público-, por lo que deberán
subordinarse en todo caso a los intereses o fines generales
de las colectividades territoriales en que se inserten como
formas básicas y superiores del sistema democrático. Ello
explica los dos principios que mencionamos a continuación:
el de vinculación positiva a una legalidad que procederá
principalmente de las entidades públicas territoriales y el
de sometimiento a tutela administrativa.
Obviamente, en consecuencia, se ajustarán a lo dispuesto en
(su) Ley (propia) y a las normas de desarrollo que se dicten
por la Administración Central (la que afecta directamente al
caso de Ceuta al no tener transferidas las competencias la
Ciudad Autónoma) o por las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia. Y les será de aplicación, con
carácter supletorio, la legislación referente a la
estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas
en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades
(art.1.3 de la Ley 3/1993).
Esta última mención, aunque parece referida a la legislación
general de aplicación a las Administraciones públicas,
permitiría aplicar supletoriamente las normas de la LOREG de
1985 (con sus ulteriores reformas) en todo lo que diga
relación a la actuación de la Administración pública en
general y más en particular a la electoral. Hay con todo
alguna sentencia que rechaza, por ejemplo, que haya que
aplicarla para completar la regulación del voto por correo
determinada en el artículo 19 del Reglamento de las Cámaras,
tras su reforma de 2007 (STSJ 100-2009 de la sala de Burgos
del TSJ de Castilla y León). Pero en alguna se admite obiter
dictum, la supletoriedad general de la LOREG (STSJ Canarias
78/2009, Sala Santa Cruz de Tenerife, Secc.1ª, de
17.03.2009, FJ 3). Es de notar, con todo, que el propio
ordenamiento específico contiene, como veremos, alguna
remisión explícita a alguna norma de la LOREG, lo que tiene
una lógica indudable, en razón de la similitud sustantiva de
la realidad ordenada.
La condición público-administrativa de las Cámaras, como
Corporaciones sectoriales, explica la sumisión a la tutela,
en los términos a que genéricamente se refiere el artículo
22 de la misma Ley Básica, de la Administración del Estado o
de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que
éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias
correspondientes (en cualquier caso, se atribuye a la
Administración del Estado, aun con particularidades, la
tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al
comercio exterior). La función de tutela comprende el
ejercicio de las potestades administrativas de aprobación,
fiscalización, resolución de recursos, suspensión y
disolución a que se refiere la (…) Ley (salvo la función de
tutela que corresponde al Estado sobre las actividades de
las Cámaras relativas al comercio exterior, que no
implicará, por sí sola, las potestades de suspensión y
disolución antes señaladas).
No todos los miembros de las Cámaras, todos los electores,
pueden ser elegidos miembros de elección directa de sus
órganos de gobierno. El derecho de sufragio pasivo está en
efecto condicionado por la posesión de ciertos requisitos
adicionales a los de ser elector (las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades
comerciales, industriales o navieras en territorio nacional,
tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales
de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya
circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o
agencias, debiendo encontrarse inscritas en el último censo
aprobado y no estar incapacitado legalmente para el
ejercicio del derecho de sufragio).
El artículo 8.3 de la Ley básica precisa, en efecto, que los
candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las
Cámaras deberán, además de los requisitos para ser elector,
cumplir una serie de requisitos para poder ser admitidos a
formar parte del proceso en calidad de tales:
1.-Ser mayor de edad.
2.- Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de
la Comunidad Económica Europea.
3.-Llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad
empresarial en los territorios citado, lo cual se acreditará
mediante el alta en el censo del IAE correspondiente o, en
su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la
actividad en el supuesto de otros países de la UE.
4.-No hallarse en descubierto en el pago del recurso cameral
permanente o, en su caso, tener acreditada la presentación
de un recurso contra la resolución correspondiente o tener
concedida una moratoria o aplazamiento de pago.
5.- No estar incurso en la incompatibilidad que
representaría ser empleado de la Cámara o estar participando
en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el
momento de presentarse la candidatura o de celebrarse
elecciones.
6.- No encontrarse inhabilitado por incapacidad,
ineligibilidad o incompatibilidad por la normativa vigente,
ni hallarse incurso en un proceso concursal calificado de
culpable, ni hallarse cumpliendo pena privativa de libertad.
Por su parte, y también como requisito indispensable de
admisibilidad en el proceso electoral, deberán presentarse
las candidaturas cumpliendo una serie de requisitos:
1.- Presentación en la secretaría de la Cámara respectiva
durante los 10 días siguientes (hábiles) a la fecha de
publicación (…) de la convocatoria de la elección (artículo
18 bis.1 del Reglamento). La secretaría (…) extenderá
diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación
de cada candidatura.
2.- Serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100
de los electores del grupo o, en su caso, de la categoría
correspondiente. Si el número de electores del grupo o
categoría fuese superior a 200, será suficiente con la firma
de 10 electores (…). La autenticidad de la firma se
acreditará mediante fedatario público, reconocimiento
bancario o certificación del secretario de la Corporación.
La presentación de cada aval podrá hacerse efectiva a través
de una declaración jurada, en los términos previstos en el
apartado 4 del artículo 16 (es decir personalmente los
electores personas físicas, o mediante su legal
representante si fueren incapaces o personas jurídicas), o
por firma electrónica avanzada basada en un certificado
reconocido en los términos que se determinen
reglamentariamente (artículo 18 bis.1 del Reglamento). Para
ser avalista sólo se requiere, pues, ser elector del grupo o
categoría correspondiente, y no la condición adicional
requerida para ser candidato, de estar al corriente del IAE.
Corresponde a la Junta Electoral, después de comprobar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación
de las candidaturas (y parece más lógico entender que no
sólo las formales del ap. 1 del mismo artículo 18 bis del
Reglamento, sino también las sustantivas del 16,3 –dudas
similares podría suscitar el artículo 47.4 de la LOREG),
finalizado el plazo, proceder a la proclamación de los
candidatos en el plazo de 5 días (hábiles) a contar desde la
fecha en que finalizó el plazo de presentación (artículo 18
bis.2 del Reglamento), que equivaldrá a su elección cuando
el número de candidatos proclamados por un grupo o categoría
resulte igual al de los miembros a elegir. Si (…) fuese
inferior (…), la Junta dará por elegidos a los proclamados y
en el plazo de 8 días (hábiles) elegirá, mediante sorteo
entre los empresarios del grupo o categoría correspondiente,
los que hayan de llenar las vacantes, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 16,3,
1(elegibles) (artículo 18 bis.2 y 3 del Reglamento). La
Junta electoral reflejará en un acta la proclamación (…) y
las incidencias(…), de la que se enviará copia certificada a
la Administración tutelante antes de transcurridos 3 días
(hábiles) y, además, se dará publicidad de su contenido
mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y (…)
al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su
circunscripción (ap. 4 del mismo artículo 18 bis).
Contra los acuerdos de las Juntas electorales se podrá
interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la
Administración tutelante, que no suspenderá el proceso a no
ser que su resolución resulte fundamental para el desarrollo
del proceso.
No hay en el Reglamento ni menos en la Ley previsión alguna
de una posible renuncia de algún candidato ya proclamado,
pero no cabe negar esa posibilidad u otras posibles causas
de extinción de esa condición, como puede ser la muerte, o
la pérdida de alguno de los requisitos de elegibilidad.
Todas esas causas comportarán la exclusión del candidato
correspondiente de la elección, pero deberán ser reconocidas
y hechas públicas por la Junta Electoral antes de la
apertura de las votaciones personales y, en lo posible,
antes del tiempo en que debe enviarse el voto por correo, y,
en todo caso, antes del cierre de las votaciones personales.
Se trataría así de evitar el voto inútil o nulo en cuanto
dirigido a quien hubiera cesado como candidato y de dar las
máximas posibilidades a los electores de votar a un
candidato efectivo. Si el acto de la Junta no puede ser
publicitado y comunicado a las mesas electorales antes del
escrutinio, las causas del cese como candidato se
convertirán en causas de renuncia al cargo, y deberán
tramitarse y resolverse ya como tales.
La Junta Electoral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, tras
comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
de las candidaturas presentadas, procedió con fecha 5 de
mayo del presente año en curso a la proclamación de los
candidatos, lo cual equivalió a la elección de un número de
ellos, sin necesidad de someterse a votación ya que el
número de candidatos proclamados por un grupo o categoría
resultó igual al de los miembros a elegir.
La Junta electoral reflejó, tal y como determina el
Reglamento electoral, en un acta la proclamación (…) y las
incidencias(…), remitiendo copia certificada a la
Administración tutelante antes de transcurridos 3 días,
dando publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en
el domicilio de la Cámara y (…) al menos en uno de los
diarios de mayor circulación de su circunscripción. Entre
las incidencias cabe destacar la inadmisión de 10
candidaturas, al no cumplir los requisitos anteriormente
descritos, siendo los mismos insubsanables.
Contra la proclamación de las candidaturas cabe interpone
recurso de alzada ante el órgano competente de la
Administración tutelante, que no suspenderá el proceso. El
plazo para la interposición del referido recurso ordinario
es de un mes, y el de resolución por parte de la
Administración de tres meses, si bien, dado el carácter
supletorio en el proceso electoral de las Cámaras de Ley
Organica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, el plazo de resolución quedaría reducido a dos
días.
En el supuesto de que algún candidato hubiere interpuesto
recurso de alzada contra la resolución de la Junta
Electoral, al haber sido inadmitido por incumplir los
requisitos legalmente establecidos para su participación,
debería darse traslado del mismo a los candidatos
proclamados ya que se podrían verse afectados directamente
por la ulterior resolución de la Administración tutelente,
causándose, en caso contrario, la correspondiente
indefensión, si bien no parece viable la revocación de la
resolución de la Junta ante el aparente incumplimiento de
los requisitos de admisibilidad o participación en el
proceso electoral de los candidatos excluidos.
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