La realidad va siempre por delante del Derecho. Las nuevas
necesidades sociales han superado con creces las
expectativas del legislador a la hora por ejemplo de
contemplar las medidas de seguridad con las que puede contar
un ciudadano a la hora de proteger su patrimonio así como la
tipología del delito (delitos contra la propiedad).
Así pues, la adaptación de las nuevas tecnologías a las
necesidades de usuarios empresas con una imperiosa necesidad
en disponer de servicios de seguridad que prevengan la
comisión del delito y la protección de su patrimonio, se
revela de importancia capital especial en la actualidad.
La adecuación de la oferta a las demandas requeridas por
dichos usuarios no resulta nunca una tarea fácil. Es por
ende necesario ejecutar por parte de los ofertantes de este
tipo de servicios de seguridad una labor informativa o
incluso formativa sobre dichos usuarios.
Es indudable que hay que encontrar una auténtica razón de
ser en la existencia de la Seguridad Privada y por
consiguiente al tratarse de actividades privadas sus
necesidades de seguridad deben ser cubiertas por la
Seguridad Privada.
A lo que tiene que comprometerse la Empresa de Seguridad
frente a dicho destinatario de servicios de seguridad
(usuario de seguridad), será al despliegue diligente de
nuestra actividad conforme a nuestra lex artis.
Es una cuestión de confianza entre partes demandante y
ofertante de servicios de seguridad, que además de una
legislación específicamente aplicable (Ley y Reglamento de
Seguridad Privada de manera principal) media un contrato
como acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido
a crear obligaciones entre ellas así como que concurren en
dicha relación un consentimiento común, una obligación y un
carácter o condición de fuerza de ley entre las partes.
El Principio Fundamental que debe presidir la relación con
los usuarios de servicios de seguridad, al margen de las
condiciones predispuestas y exigidas por la Administración a
través del Reglamento de Seguridad Privada, en cualquier
caso, deberá estar basada en el principio de autonomía de la
voluntad con límites basados en:El carácter imperativo de
las normas, la moralidad entendida como conjunto de
convicciones de ética social imperantes en un determinado
momento histórico y con carácter general en la comunidad
jurídica.
El orden público identificado como principios
constitucionales.
La propia imposibilidad de la prestación
La protección de los derechos y obligaciones de las partes
con especial atención al consumidor de servicios de la
seguridad privada.
Con dichas premisas y conjuntamente con el interés general
que por la índole de la actividad que desarrolla la
Seguridad Privada y el mundo en que vivimos (seguridad
pública), debe conducir al ejercicio de la tarea de
evaluación y análisis del contenido de los servicios
reglados y homologados prestados, con la búsqueda permanente
y fin último de procurar ampliar y satisfacer día a día las
demandas planteadas por nuestros usuarios como partes
contratantes.
El esfuerzo conjunto entre la Seguridad Pública y la
Seguridad Privada debe centrarse en emprender una serie de
políticas informativas y formativas conjuntas con
unificación de criterios, implantación e implementación de
una serie de herramientas materiales y formales compartidas
con las debidas medidas de seguridad en el tratamiento de la
información, que garanticen una adecuada labor de
coordinación en el empleo de los dispositivos electrónicos
de seguridad y los servicios que sí sean susceptibles de
generar una intervención policial.
Pongo por ejemplo que en términos exactos, no debe existir
un principio de presunción de veracidad o falsedad de un
hecho y ello respecto a la calificación como real o falsa de
una incidencia de alarma que haya generado un sistema de
seguridad instalado y conectado a la Central de Alarmas de
una Empresa de seguridad salvo que se haya podido rodear la
calificación de dicho salto de la existencia de una serie de
datos o evidencias exteriores personales o materiales que
determinen la concurrencia o no de la comisión de un hecho
delictivo contra la propiedad o patrimonio de un ciudadano.
En resumen, a través de AECRA se trata de identificar la
alarma real como alarma determinada y por tanto susceptible
de generar una intervención real policial (información
proporcionada por el usuario de seguridad, evidencias o
imágenes recogidas por el elemento de protección electrónica
cámara conectada a la central de Alarmas e interpretadas por
el operador de la Central de Alarmas de una Empresa de
Seguridad en base a la existencia de un salto de alarma; y
la falsa alarma como alarma no determinada o de imposible
determinación u origen desconocido cuya calificación es
proporcionada directamente o por parte del usuario en el
interior de su vivienda o local o por parte de la Central de
Alarmas a través de sus operadores, tras confirmar a través
de conversaciones telefónicas con el usuario que todo
obedece a un error o a un problema técnico (avería)
presentada por el sistema de seguridad motivador del salto
de alarma.
De manera específica, todas las acciones por parte de las
Empresas de Seguridad y los profesionales que integran la
Seguridad Ciudadana, deben orientarse a establecer garantías
en los procesos y procedimientos que deben desarrollarse por
las Empresas de seguridad con los usuarios demandantes de la
instalación de dispositivos de videovigilancia; en este caso
empresa.
Por consiguiente, hay que lograr un sector con un adecuado
conocimiento de los presupuestos de hecho y consecuencias
jurídicas de la utilización de un sistema de videovigilancia.
Dado que hoy en día no plantea problemas la libre
comercialización de sistemas de videovigilancia, hay que
poner “coto” a la libre instalación y sobre todo a la
utilización de dichos sistemas en ámbitos que deben gozar de
especial protección tal como ciertos espacios como el
interior de un centro de trabajo sin otorgar dichas
garantías.
Por ello me parece relevante definir los conceptos que serán
objeto de tratamiento y desarrollo en nuestra Jornada de
AECRA en Ceuta el día 15 de diciembre de 2009 para mayor
acercamiento de cualquier afectado interesado en acercarse a
la realidad de la Videovigilancia, Seguridad Privada y
Protección de Datos:
Por VIDEOVIGILANCIA entiendo:
“La actividad de vigilancia y protección de las personas y
bienes ejercida a través de un sistema de seguridad
electrónico que combina la captación y grabación de imágenes
y/o sonidos como medio preventivo contra robo o intrusión,
cuyas señales son tratadas por la Central de Alarmas de una
Empresa de Seguridad y que es susceptible de generar una
intervención policial”. (Definición Jorge Salgueiro marzo
2009).
Por CCTV( Circuito Cerrado de TV) O VIDEOCONTROL estimo: La
actividad de control de personas y bienes ejercida a través
de un equipo técnico de seguridad electrónico instalado por
el propio interesado o por una Empresa instaladora y
mantenedora, que es gestionado de modo local sin
intervención de una Central de Alarmas de una Empresa de
seguridad, no susceptible de generar una intervención
policial”. Desde luego que la transposición de la Directiva
de Servicios 103/2006 al mercado de la seguridad privada en
España con total seguridad que concluirá y actualizará los
contenidos y futuras regulaciones de la Videovigilancia con
adaptaciones y aplicaciones ajustadas a derecho frente a
casos concretos.
Esperamos que tras la Jornada de AECRA en Ceuta logremos
acercar al ciudadano ceutí a unas realidades de tan palmaria
actualidad.
* Vicepresidente Primero de AECRA.Director General de
Servicios Asesoría legal interna/Relaciones Institucionales.
SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.AU.
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