Resulta casi innecesario dejar sentado como punto de partida
la espectacular proliferación de la tenencia y uso de
aparatos susceptibles de captar imágenes y sonidos de la
mano tanto de los incesantes avances tecnológicos como del
abaratamiento y reducción de tamaño de dichos dispositivos
que permiten su incorporación no ya a teléfonos móviles sino
a cualquier dispositivo en aspecto inofensivo. Ello ha dado
lugar hoy en día, a numerosos supuestos en los que los que
particulares, perjudicados o agraviados por hechos
susceptibles de tener encaje en el ámbito penal, o meros
testigos de hechos de la mas variada índole capten imágenes
y sonidos.
Estas captaciones, en el caso de que puedan reflejar hechos
de naturaleza penal, han abocado a los tribunales en las dos
ultimas décadas al obligado análisis de su carácter de
prueba en el proceso penal y los requisitos que han de
rodear la obtención tanto en lo que se refiere a la
filmación de imágenes y sonidos tanto en movimiento o
video-grabación propiamente dicha , como a la mera
plasmación de imágenes estáticas en fotografías.
El cuestionamiento de estos medios de prueba se verifica,
por un lado, en cuanto a la vertiente de fondo relativa al
hecho mismo de la filmación video gráfica, en el ámbito del
derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen reconocido, en sus distintas
dimensiones, recogidas en el artículo 18 de la Constitución
española, y por otro lado en un ámbito procesal, en cuanto
al acceso, y admisión, de las grabaciones como medios de
prueba al proceso penal, a propósito entre otros del derecho
a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un
proceso con todas las garantías, con fundamento los
artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.
Son pues varios los niveles en los que hay que centrar el
análisis de los diversos intereses y derechos en conflicto.
Por un lado el derecho a la intimidad como derecho
fundamental para el desarrollo de la persona cuyo objetivo
es proteger aquella esfera personal y privada, que contiene
comportamientos, acciones y expresiones que el sujeto desea
que no lleguen al conocimiento público. En palabras de la
doctrina constitucional como un ámbito propio y reservado
frente a la acción y conocimiento de los demás, particulares
o poderes públicos, necesario para mantener una mínima
«calidad humana».
Por ello con tal fin la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen desarrolla la
protección de estos derechos definiendo en el art. 7 lo que
se consideran intromisiones ilegítimas:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de
escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de
cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida
íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos
ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la
vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas
privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así
como su grabación, registro o reproducción.
Grabaciones como prueba penal
Cuando de video-grabaciones, como medios de prueba en el
proceso penal hablamos, los problemas que plantea su validez
se producen, desde el punto de vista de la afectación de
derechos fundamentales y en principio ninguna dificultad hay
en admitir como medio de prueba la video-grabación realizada
por el particular en la vía pública pues, en definitiva, la
video-grabación por el particular no deja de ser la
constancia documental (video-documental) de lo que el
particular presenció, siendo testigo-víctima o testigo de
los hechos, en este caso un testigo dotado de un plus de
garantía en cuanto a la credibilidad de su «testimonio»
puesto que lo que presenció quedó plasmado en un soporte
documental videográfico, con lo que su declaración (en la
instrucción como diligencia de investigación o en el acto
del juicio oral, habría de ratificar ser las imágenes
aportadas en dichas fases procesales, las que grabó) y este
documento constituyen un conjunto probatorio de especial
eficacia pero que, en cuanto a su régimen jurídico, no
difiere de una prueba testifical más, y en cuanto a su
valoración por el Juez o Tribunal, será una diligencia de
instrucción o prueba más que habrá de ser valorada como las
demás.
Cuestión distinta es el de la captación de imágenes (con o
sin sonido) en el interior de domicilios o lugares privados
que es una actividad que atenta plenamente contra el
contenido básico, del derecho a la intimidad y más
concretamente a la intimidad domiciliaria. Ahora bien, y
grosso modo dejando de lado otras consideraciones, sobre las
motivaciones últimas del origen de unas grabaciones mas o
menos completas, de contenido mas o menos moral, o con mayor
o menor grado de inducción en el resultado que se plasma,
como todo derecho fundamental, este no es absoluto y podrá
ser limitado en los supuestos constitucionalmente
justificados, limitación que exigirá, salvo consentimiento
del titular, autorización judicial.
Por lo que a estos efectos hay que acudir para observar la
legalidad de este tipo de de autorizaciones, a toda la
doctrina jurisprudencial elaborada a propósito de la
diligencia, de instrucción y prueba penal, de entrada y
registro en domicilio, con la que guarda identidad de razón
pues en ambos casos el derecho fundamental afectado es el
mismo..
|