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economía - LUNES, 6 DE ABRIL DE 2009


vado permanente. archivo.

estudio
 

Un informe aclara que la Ciudad sí puede cobrar tasas municipales en el puerto

Los servicios jurídicos de Servicios Tributarios inciden en quiénes deben abonar las tasas por vado y se basan en jurisprudencias al respecto para aplicar la Ordenanza

CEUTA
Antonio Gómez

ceuta
@elpueblodeceuta.com

Un informe del departamento jurídico de los Servicios Tributarios explicita y fundamenta el cobro de las denominada tasas por vado y acude a la jurisprudencia para habilitar legalmente la actual ordenanza puesta en práctica por la Ciudad Autónoma de Ceuta a través de la Consejería de Hacienda. Un documento que fue entregado, en el pasado Pleno, a los miembros de la oposición para que tuvieran constancia del criterio de legalidad que, desde el Gobierno, se ha querido imponer desde el principio en asuntos “tan a veces complicados” como los de la aplicación de según qué tasas, han dicho fuentes de la Ciudad.

El departamento jurídico de los Servicios Turísticos ha elaborado un informe, al que ha tenido acceso EL PUEBLO, para la Consejería de Hacienda en el que depura los principios reglamentados y legales por los que el Ayuntamiento puede desarrollar su política impositiva respecto de puntos tan controvertidos como la denominada ‘tasa de vados’ que ofrece ciertas dudas y que con este informa tratan de ser despejadas.

La oposición ha recriminado el cobro de ciertas tasas por ocupación de vía pública sin mediar aceras de por medio, como es el caso de gasolineras. Pues bien, el informe apunta a que respecto a los accesos que no tienen lugar supuestamente, a través de las aceras, entiende lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el objetivo de este informe es el de dilucidar aquellas situaciones de facto, expuestas por una pluridad de interesados, concernientes al acceso de los vehículos a garajes, cocheras particulares o inmuebles, a través de vías del dominio público local, distintas de las aceras.

Así que se acude a la denominación de acera, definida en la Real Academia de la Lengua Española. Es aquí donde se da la primera aproximación respecto al proceder interpretativo de la Ordenanza Fiscal del tributo: “orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente enlosada, sita junto al paramento de las casas, y particularmente destinada para el tránsito de la gente que va a pie”, o como en su segunda denominación “fila de casas que hay a cada lado de la calle o plaza”.

La tasa de vado ¿para quién?

Aspectos conceptuales regulados en el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal. Por tanto, constituye el hecho imponible de esta Tasa las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del domino público que, a continuación, se indican:

Entradas de vehículos, a través de las aceras, en edificios o cocheras particulares, en garajes abiertos al público y en locales dedicados a la venta, exposición, reparación o entrenamiento de aquéllos.

Además, en correlación con la Ordenanza Fiscal, cabe mencionar la existencia de una Ordenanza, en el ámbito estrictamente urbanístico, aprobado posteriormente, y cuyo objeto no es otro que el de “regular el acceso de vehículos automóviles a todo tipo de inmuebles para el que sea necesario cruzar las aceras u otros bienes de dominio y uso público.

En cuanto a la exigencia de la misma, sobre aquellos usos no autorizados, los servicios jurídicos de la Consejería de Hacienda entienden que: “En la gestión de la tasa, queda claro el proceder de la Administración para los usos no autorizados, reflejándose en el punto 4 del artículo 9 de la misma, lo siguiente: Respecto de los usos o aprovechamientos no autorizados, las cuotas exigibles que sean consecuentes con el uso o aprovechamiento realizado serán liquidadas por los Servicios Fiscales de la Ciudad y notificadas a los sujetos pasivos, en los términos al respecto establecidos en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.

Eso sí, el pago de la tasa liquidada no supone legitimar tal situación, es decir, no habilita al interesado a entender que con ello, se le ha concedido la licencia de vado, debiendo actuar el interesado “motu proprio” para regularizar tal circunstancia.

No se trata de un criterio unilateral, el texto reglamentario, concuerda con gran parte de la doctrina jurisprudencial, como así se expuso en sentencia del TSJ de Galicia nº 686/2000: Luego la alegación de la supuesta inexistencia de licencia para el vado no debe suponer inexistencia de la obligación de pago del tributo.

En zona portuaria

Es por tanto evidente que, el dominio público de la zona portuaria, también es parte indisoluble del término municipal de Ceuta, dice el informe, y la cuestión deriva en determinar en que casos, el Ayuntamiento tiene competencias para ordenar el territorio de un punto de vista urbanístico, y por ende la facultad de exigir una tasa.

Cuando se habla de puerto se alude, siquiera de modo implícito, a dos ámbitos diferentes: el puerto como muelle, instalación donde se produce el intercambio entre modos de transporte, pero, también, el puerto como espacio de tierra y de mar donde se producen las actividades portuarias, que se conoce como zona de servicio.

En el caso de los puertos de interés general, la condición previa de cualquier planificación es la delimitación de la zona de servicio del puerto. Una vez acotada la zona de servicio, su planificación se divide en dos niveles funcionales: una ordenación de usos y actividades portuarias y una ordenación urbanística del espacio portuario.

La primera tarea es un instrumento de ordenación sectorial cuyo objeto es delimitar y repartir los usos portuarios en las distintas zonas del puerto: los usos comerciales, los pesqueros, los náutico-deportivos y los complementarios de los anteriores, como actividades logísticas y almacenaje.

Ahora bien, los espacios portuarios en cuanto a ordenación urbanística del puerto, aspectos como: alturas, densidad de ocupación, edificabilidad, usos no portuarios –hoteleros-, condiciones de los espacios públicos, entre otros. Esta materia no es portuaria, sino urbanística, de modo que entra dentro del ámbito competencial municipal y, en su caso, autonómico.

La ordenación urbanística del puerto descansa sobre dos elementos: la calificación legal obligatoria de ese espacio como sistema general, con prohibición al planificador general de determinaciones que interfieran o perturben las competencias de explotación portuaria, y la exigencia de su regulación mediante un Plan Especial.

Así pues, la ejecución de obras en el dominio público portuario por la Autoridad Portuaria no requiere licencia municipal previa, ni está sujeta a ninguna otra modalidad. Esta es la regla general.

Tiene un ámbito subjetivo y objetivo, un límite y una causa:

En cuanto a lo subjetivo, sólo alcanza las obras realizadas por la Autoridad Portuaria. En caso de actuación de concesionario o gestor privado, sí que están sujetas a licencia municipal, y por tanto, al pago de la tasa correspondiente.

En relación con las obras que engloba, incluye todas las modalidades: las de nueva construcción, las de reparación y las de conservación.

El límite es su adecuación al plan especial de ordenación del espacio portuario.

CONCLUSIÓN

Vistos los argumentos de hecho expuestos y los razonamientos jurídicos esgrimidos, el departamento jurídico del Oragnismo Autónomo Servicicios Tributarios respecto a los puntos tratados a lo largo del informe lo siguiente:

a) Entiende esta parte que el actual concepto de acera, no excluye a aquellas partes del dominio público, que a pesar de no encontrarse enlosadas ni a una cota superior a la calzada, se encuentren junto a las paredes de las casas, por lo que el hecho de no existir una acera como la que conocemos comúnmente, no implica que dicha parte del dominio público sea considerada igualmente como acera.

b) Igualmente, y como actualización de la actual Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa, debemos de tener en cuenta la disposición adicional primera de la misma, a los efectos de entender incluidos en el hecho imponible, no solo el cruce a través de las aceras, sino además, cualquier otro bien de dominio o uso público.

c) Respecto a la exigencia de la misma, sobre aquellos usos no autorizados, no cabe la menor duda que, la liquidación practicada por la Administración, tras sus actuaciones de comprobación, no implica el otorgamiento de la licencia, pues la obligación al pago no se supedita al otorgamiento de la misma.

d) Para los usos no solo ilegales sino también prohibidos, entiende esta parte, que la medida más acertada no es inicialmente la exigencia de la tasa, al entender que se devenga por la mera utilización del dominio público, sino más bien, la de evitar el uso prohibido, y sancionar en su caso, dicha desobediencia, salvo que dicha resolución denegatoria pudiese convalidarse a expensas del cumplimiento de ciertos requisitos a subsanar por el interesado.

e) El Ayuntamiento es plenamente competente fiscal y territorialmente, para exigir la tasa por aprovechamientos especiales del dominio público, por las entradas de vehículos, a través de las aceras en edificios o cocheras particulares, en garajes abiertos al público y en locales dedicados a la venta, exposición, reparación o entretenimiento de aquéllos, situados en la zona portuaria de la ciudad, en las que no se lleven a cabo usos portuarios propiamente dichos.
 

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