Un informe del departamento jurídico de los Servicios
Tributarios explicita y fundamenta el cobro de las
denominada tasas por vado y acude a la jurisprudencia para
habilitar legalmente la actual ordenanza puesta en práctica
por la Ciudad Autónoma de Ceuta a través de la Consejería de
Hacienda. Un documento que fue entregado, en el pasado
Pleno, a los miembros de la oposición para que tuvieran
constancia del criterio de legalidad que, desde el Gobierno,
se ha querido imponer desde el principio en asuntos “tan a
veces complicados” como los de la aplicación de según qué
tasas, han dicho fuentes de la Ciudad.
El departamento jurídico de los Servicios Turísticos ha
elaborado un informe, al que ha tenido acceso EL PUEBLO,
para la Consejería de Hacienda en el que depura los
principios reglamentados y legales por los que el
Ayuntamiento puede desarrollar su política impositiva
respecto de puntos tan controvertidos como la denominada
‘tasa de vados’ que ofrece ciertas dudas y que con este
informa tratan de ser despejadas.
La oposición ha recriminado el cobro de ciertas tasas por
ocupación de vía pública sin mediar aceras de por medio,
como es el caso de gasolineras. Pues bien, el informe apunta
a que respecto a los accesos que no tienen lugar
supuestamente, a través de las aceras, entiende lo
siguiente:
Teniendo en cuenta que el objetivo de este informe es el de
dilucidar aquellas situaciones de facto, expuestas por una
pluridad de interesados, concernientes al acceso de los
vehículos a garajes, cocheras particulares o inmuebles, a
través de vías del dominio público local, distintas de las
aceras.
Así que se acude a la denominación de acera, definida en la
Real Academia de la Lengua Española. Es aquí donde se da la
primera aproximación respecto al proceder interpretativo de
la Ordenanza Fiscal del tributo: “orilla de la calle o de
otra vía pública, generalmente enlosada, sita junto al
paramento de las casas, y particularmente destinada para el
tránsito de la gente que va a pie”, o como en su segunda
denominación “fila de casas que hay a cada lado de la calle
o plaza”.
La tasa de vado ¿para quién?
Aspectos conceptuales regulados en el artículo 2 de la
Ordenanza Fiscal. Por tanto, constituye el hecho imponible
de esta Tasa las utilizaciones privativas o aprovechamientos
especiales del domino público que, a continuación, se
indican:
Entradas de vehículos, a través de las aceras, en edificios
o cocheras particulares, en garajes abiertos al público y en
locales dedicados a la venta, exposición, reparación o
entrenamiento de aquéllos.
Además, en correlación con la Ordenanza Fiscal, cabe
mencionar la existencia de una Ordenanza, en el ámbito
estrictamente urbanístico, aprobado posteriormente, y cuyo
objeto no es otro que el de “regular el acceso de vehículos
automóviles a todo tipo de inmuebles para el que sea
necesario cruzar las aceras u otros bienes de dominio y uso
público.
En cuanto a la exigencia de la misma, sobre aquellos usos no
autorizados, los servicios jurídicos de la Consejería de
Hacienda entienden que: “En la gestión de la tasa, queda
claro el proceder de la Administración para los usos no
autorizados, reflejándose en el punto 4 del artículo 9 de la
misma, lo siguiente: Respecto de los usos o aprovechamientos
no autorizados, las cuotas exigibles que sean consecuentes
con el uso o aprovechamiento realizado serán liquidadas por
los Servicios Fiscales de la Ciudad y notificadas a los
sujetos pasivos, en los términos al respecto establecidos en
la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.
Eso sí, el pago de la tasa liquidada no supone legitimar tal
situación, es decir, no habilita al interesado a entender
que con ello, se le ha concedido la licencia de vado,
debiendo actuar el interesado “motu proprio” para
regularizar tal circunstancia.
No se trata de un criterio unilateral, el texto
reglamentario, concuerda con gran parte de la doctrina
jurisprudencial, como así se expuso en sentencia del TSJ de
Galicia nº 686/2000: Luego la alegación de la supuesta
inexistencia de licencia para el vado no debe suponer
inexistencia de la obligación de pago del tributo.
En zona portuaria
Es por tanto evidente que, el dominio público de la zona
portuaria, también es parte indisoluble del término
municipal de Ceuta, dice el informe, y la cuestión deriva en
determinar en que casos, el Ayuntamiento tiene competencias
para ordenar el territorio de un punto de vista urbanístico,
y por ende la facultad de exigir una tasa.
Cuando se habla de puerto se alude, siquiera de modo
implícito, a dos ámbitos diferentes: el puerto como muelle,
instalación donde se produce el intercambio entre modos de
transporte, pero, también, el puerto como espacio de tierra
y de mar donde se producen las actividades portuarias, que
se conoce como zona de servicio.
En el caso de los puertos de interés general, la condición
previa de cualquier planificación es la delimitación de la
zona de servicio del puerto. Una vez acotada la zona de
servicio, su planificación se divide en dos niveles
funcionales: una ordenación de usos y actividades portuarias
y una ordenación urbanística del espacio portuario.
La primera tarea es un instrumento de ordenación sectorial
cuyo objeto es delimitar y repartir los usos portuarios en
las distintas zonas del puerto: los usos comerciales, los
pesqueros, los náutico-deportivos y los complementarios de
los anteriores, como actividades logísticas y almacenaje.
Ahora bien, los espacios portuarios en cuanto a ordenación
urbanística del puerto, aspectos como: alturas, densidad de
ocupación, edificabilidad, usos no portuarios –hoteleros-,
condiciones de los espacios públicos, entre otros. Esta
materia no es portuaria, sino urbanística, de modo que entra
dentro del ámbito competencial municipal y, en su caso,
autonómico.
La ordenación urbanística del puerto descansa sobre dos
elementos: la calificación legal obligatoria de ese espacio
como sistema general, con prohibición al planificador
general de determinaciones que interfieran o perturben las
competencias de explotación portuaria, y la exigencia de su
regulación mediante un Plan Especial.
Así pues, la ejecución de obras en el dominio público
portuario por la Autoridad Portuaria no requiere licencia
municipal previa, ni está sujeta a ninguna otra modalidad.
Esta es la regla general.
Tiene un ámbito subjetivo y objetivo, un límite y una causa:
En cuanto a lo subjetivo, sólo alcanza las obras realizadas
por la Autoridad Portuaria. En caso de actuación de
concesionario o gestor privado, sí que están sujetas a
licencia municipal, y por tanto, al pago de la tasa
correspondiente.
En relación con las obras que engloba, incluye todas las
modalidades: las de nueva construcción, las de reparación y
las de conservación.
El límite es su adecuación al plan especial de ordenación
del espacio portuario.
CONCLUSIÓN
Vistos los argumentos de hecho expuestos y los razonamientos
jurídicos esgrimidos, el departamento jurídico del Oragnismo
Autónomo Servicicios Tributarios respecto a los puntos
tratados a lo largo del informe lo siguiente:
a) Entiende esta parte que el actual concepto de acera, no
excluye a aquellas partes del dominio público, que a pesar
de no encontrarse enlosadas ni a una cota superior a la
calzada, se encuentren junto a las paredes de las casas, por
lo que el hecho de no existir una acera como la que
conocemos comúnmente, no implica que dicha parte del dominio
público sea considerada igualmente como acera.
b) Igualmente, y como actualización de la actual Ordenanza
Fiscal reguladora de la tasa, debemos de tener en cuenta la
disposición adicional primera de la misma, a los efectos de
entender incluidos en el hecho imponible, no solo el cruce a
través de las aceras, sino además, cualquier otro bien de
dominio o uso público.
c) Respecto a la exigencia de la misma, sobre aquellos usos
no autorizados, no cabe la menor duda que, la liquidación
practicada por la Administración, tras sus actuaciones de
comprobación, no implica el otorgamiento de la licencia,
pues la obligación al pago no se supedita al otorgamiento de
la misma.
d) Para los usos no solo ilegales sino también prohibidos,
entiende esta parte, que la medida más acertada no es
inicialmente la exigencia de la tasa, al entender que se
devenga por la mera utilización del dominio público, sino
más bien, la de evitar el uso prohibido, y sancionar en su
caso, dicha desobediencia, salvo que dicha resolución
denegatoria pudiese convalidarse a expensas del cumplimiento
de ciertos requisitos a subsanar por el interesado.
e) El Ayuntamiento es plenamente competente fiscal y
territorialmente, para exigir la tasa por aprovechamientos
especiales del dominio público, por las entradas de
vehículos, a través de las aceras en edificios o cocheras
particulares, en garajes abiertos al público y en locales
dedicados a la venta, exposición, reparación o
entretenimiento de aquéllos, situados en la zona portuaria
de la ciudad, en las que no se lleven a cabo usos portuarios
propiamente dichos.
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