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OPINIÓN - LUNES, 15 DE OCTUBRE DE 2007

 

OPINIÓN / PERSONAL Y TRANSFERIBLE

Las cámaras de T.V.
 


Domingo Ramos
domingoramos@elpueblodeceuta.com

 

Se suscita de nuevo, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aprobando la instalación de cámaras de televisión en distintas vías de la Ciudad, un contencioso entre la Delegación del Gobierno y la Asamblea por lo que a la referida instalación se refiere, habiendo anunciado García-Arreciado con que, de no crearse la Comisión de Garantía de Videovigilancia, acudirá a los tribunales si la Ciudad decide utilizar dichas cámaras sin someterse al control reglamentario.

Por otro lado, la Ciudad se empeña en que, resuelta por el Tribunal referido la legitimidad para gestionar la red de cámaras, sin que establezca la supervisión de una comisión específica para ello, dado que es la Ciudad quien ostenta las competencias exclusivas al ser cámaras de control de tráfico y que la única autorización que se necesita es la del órgano competente, en este caso la misma Ciudad Autónoma o, mas concretamente, la consejería de Gobernación aclarando, también, que solo apuntarán a lugares de interés para el tráfico, anulando la función giratoria de las cámaras. Y hay que preguntarse: ¿al realizar cualquiera de las cámaras instaladas el “barrido” de una zona, puede la misma discernir entre cuestiones de tráfico y eliminar imágenes que no correspondan a éste y se garantizarán los derechos de los ciudadanos que circulen por la zona de influencia de la misma?.

Habrá de tenerse en cuenta, no obstante, si se atiene la instalación de las cámaras a los preceptos legales establecidos en el apartado 4. del artículo 18 de la Constitución Española (la limitación del uso de la informática para garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y a la propia imagen) y de la LORTAD (ley que tiene por objeto limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal que garantiza, también, los preceptos referidos anteriormente).

¿Se puede asegurar, seguimos preguntándonos, “la libertad de circulación por el territorio nacional” (art. 19 de la Constitución Española) cuando se tiene una cámara registrando los movimientos de personas y menos cuando sean menores de edad, sujetos activos, participativos y creativos si no se les garantiza, asimismo, la no divulgación de acciones que pudieran transgredir la Ley Orgánica de Protección al Menor?.

Si, por otro lado, y según las manifestaciones de hace meses de la Consejera responsable del tema referidas a que las susodichas cámaras solo se van a dedicar para la regulación del tráfico, prevenir las consecuencias que se pudieran ocasionar con motivo de incendios u otros riesgos catastróficos, dar publicidad de los monumentos, edificaciones, lugares típicos y otras cuestiones de interés para la ciudad, encontramos el sistema, no solo encomiable, sino también necesario para el mejor desenvolvimiento y atención a las tareas que la autoridad autonómica tiene encomendadas, siempre que no quebrante los preceptos que deben guardarse por los motivos que anteriormente hemos reseñado.
 

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