Se suscita de nuevo, como
consecuencia de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía aprobando la instalación de cámaras de
televisión en distintas vías de la Ciudad, un contencioso
entre la Delegación del Gobierno y la Asamblea por lo que a
la referida instalación se refiere, habiendo anunciado
García-Arreciado con que, de no crearse la Comisión de
Garantía de Videovigilancia, acudirá a los tribunales si la
Ciudad decide utilizar dichas cámaras sin someterse al
control reglamentario.
Por otro lado, la Ciudad se empeña en que, resuelta por el
Tribunal referido la legitimidad para gestionar la red de
cámaras, sin que establezca la supervisión de una comisión
específica para ello, dado que es la Ciudad quien ostenta
las competencias exclusivas al ser cámaras de control de
tráfico y que la única autorización que se necesita es la
del órgano competente, en este caso la misma Ciudad Autónoma
o, mas concretamente, la consejería de Gobernación
aclarando, también, que solo apuntarán a lugares de interés
para el tráfico, anulando la función giratoria de las
cámaras. Y hay que preguntarse: ¿al realizar cualquiera de
las cámaras instaladas el “barrido” de una zona, puede la
misma discernir entre cuestiones de tráfico y eliminar
imágenes que no correspondan a éste y se garantizarán los
derechos de los ciudadanos que circulen por la zona de
influencia de la misma?.
Habrá de tenerse en cuenta, no obstante, si se atiene la
instalación de las cámaras a los preceptos legales
establecidos en el apartado 4. del artículo 18 de la
Constitución Española (la limitación del uso de la
informática para garantizar el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y a la
propia imagen) y de la LORTAD (ley que tiene por objeto
limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios
de tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal que garantiza, también, los preceptos referidos
anteriormente).
¿Se puede asegurar, seguimos preguntándonos, “la libertad de
circulación por el territorio nacional” (art. 19 de la
Constitución Española) cuando se tiene una cámara
registrando los movimientos de personas y menos cuando sean
menores de edad, sujetos activos, participativos y creativos
si no se les garantiza, asimismo, la no divulgación de
acciones que pudieran transgredir la Ley Orgánica de
Protección al Menor?.
Si, por otro lado, y según las manifestaciones de hace meses
de la Consejera responsable del tema referidas a que las
susodichas cámaras solo se van a dedicar para la regulación
del tráfico, prevenir las consecuencias que se pudieran
ocasionar con motivo de incendios u otros riesgos
catastróficos, dar publicidad de los monumentos,
edificaciones, lugares típicos y otras cuestiones de interés
para la ciudad, encontramos el sistema, no solo encomiable,
sino también necesario para el mejor desenvolvimiento y
atención a las tareas que la autoridad autonómica tiene
encomendadas, siempre que no quebrante los preceptos que
deben guardarse por los motivos que anteriormente hemos
reseñado.
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