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OPINIÓN - MARTES, 7 DE AGOSTO DE 2007

 

OPINIÓN / SNIPER

Los poderes del Rey alauí (I)
 


José Luis Navazo
jlnavazo@telefonica.net
 

Uno de las enojosas complicaciones del joven soberano alaui es que todo lo bueno que acontece en el Reino es inmediatamente patrimonializado por el entorno real -el Makhzen para entendernos- pero, “mutatis mutandis” y volviendo la oración por pasiva, lo que va mal también… Quizás sea el inconveniente de ser el segundo referente del país porque el primero es, naturalmente, Alá. Pero, ¿tiene Mohamed VI tanto poder como se cree sobre súbditos y propiedades?. Sí y no, aunque sobre el papel una de las particularidades del muy peculiar régimen marroquí es el carácter sagrado (discutible desde el Islam, porque lo único sacro es Dios) con el que la legislación protege a la figura del rey y a la propia institución lo que impide, desde un análisis estrictamente político, homologarlo con las monarquías parlamentarias al uso en Occidente pero, a la vez, las características de su sistema y ordenamiento constitucional hacen que tampoco pueda ser alineado con las satrapías o dictaduras monárquicas vigentes en otros países de su órbita cultural y religiosa. Marruecos -como antes España, ¿se acuerdan?- “is diferent”. Por lo demás, es evidente que Mohamed VI -y este sería una de los signos diferenciales de la “evolución democrática”, que no “transición” del régimen marroquí- no ha heredado los poderes de su padre, Hassan II, pero sin duda sí las prerrogativas inherentes al trono que otorgan al mismo un halo de sacralidad y unos poderes absolutistas, plasmados por si fuera poco en un texto constitucional que los legaliza y legitima en el “superartículo” 19, un texto largo y lo suficientemente impreciso para dar pie a la más peregrina de las interpretaciones y que señala: “El Rey, Comendador de los Creyentes, Representante Supremo de la Nación, Símbolo de su unidad, Garante de la perennidad y continuidad del Estado, velador del Islam y de la Constitución. Él es el protector de los derechos y libertades de los ciudadanos, grupos sociales y colectividades. Garantiza la independencia de la Nación y la integridad territorial del Reino en sus fronteras auténticas” (que por cierto no se especifican). Si cualquier democracia que se precie se esfuerza en mantener, más o menos, la separación entre los tres poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) teorizada por Montesquieu en su “Espíritu de las Leyes”, la atípica figura del ‘Comendador de los Creyentes’ estaría por encima de ello como ya advirtió Hassan II en su discurso real del 13 de agosto de 1.978: “La separación de los poderes no concierne en ningún caso a la autoridad suprema”, que se beneficia por otro lado de una inmunidad jurídica total y absoluta (advirtamos, a modo de referencia, que en España nominalmente todos los ciudadanos son iguales ante la ley… menos Don Juan Carlos). ¿Representación política en el Parlamento…? Bien, la generalidad de los analistas independientes coincide en que la función principal del Parlamento no es legislar, sino sostener al rey. Por si fuera poco varios ministros clave son nombrados directamente por el soberano, quien además controla todos los departamentos a través de la curiosa figura de los ministros de soberanía. ‘Papá Hassan’ (discurso real del 20 de agosto de 1.972) fue elocuente al respecto: “El hecho de que yo delegue mis poderes en el gobierno… no significa un punto de cesión”. Y la estructura de poder en el país, pese a su notable evolución, no ha cambiado…..
 

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