Uno de las enojosas complicaciones
del joven soberano alaui es que todo lo bueno que acontece
en el Reino es inmediatamente patrimonializado por el
entorno real -el Makhzen para entendernos- pero, “mutatis
mutandis” y volviendo la oración por pasiva, lo que va mal
también… Quizás sea el inconveniente de ser el segundo
referente del país porque el primero es, naturalmente, Alá.
Pero, ¿tiene Mohamed VI tanto poder como se cree sobre
súbditos y propiedades?. Sí y no, aunque sobre el papel una
de las particularidades del muy peculiar régimen marroquí es
el carácter sagrado (discutible desde el Islam, porque lo
único sacro es Dios) con el que la legislación protege a la
figura del rey y a la propia institución lo que impide,
desde un análisis estrictamente político, homologarlo con
las monarquías parlamentarias al uso en Occidente pero, a la
vez, las características de su sistema y ordenamiento
constitucional hacen que tampoco pueda ser alineado con las
satrapías o dictaduras monárquicas vigentes en otros países
de su órbita cultural y religiosa. Marruecos -como antes
España, ¿se acuerdan?- “is diferent”. Por lo demás, es
evidente que Mohamed VI -y este sería una de los signos
diferenciales de la “evolución democrática”, que no
“transición” del régimen marroquí- no ha heredado los
poderes de su padre, Hassan II, pero sin duda sí las
prerrogativas inherentes al trono que otorgan al mismo un
halo de sacralidad y unos poderes absolutistas, plasmados
por si fuera poco en un texto constitucional que los
legaliza y legitima en el “superartículo” 19, un texto largo
y lo suficientemente impreciso para dar pie a la más
peregrina de las interpretaciones y que señala: “El Rey,
Comendador de los Creyentes, Representante Supremo de la
Nación, Símbolo de su unidad, Garante de la perennidad y
continuidad del Estado, velador del Islam y de la
Constitución. Él es el protector de los derechos y
libertades de los ciudadanos, grupos sociales y
colectividades. Garantiza la independencia de la Nación y la
integridad territorial del Reino en sus fronteras
auténticas” (que por cierto no se especifican). Si cualquier
democracia que se precie se esfuerza en mantener, más o
menos, la separación entre los tres poderes del Estado
(legislativo, ejecutivo y judicial) teorizada por
Montesquieu en su “Espíritu de las Leyes”, la atípica figura
del ‘Comendador de los Creyentes’ estaría por encima de ello
como ya advirtió Hassan II en su discurso real del 13 de
agosto de 1.978: “La separación de los poderes no concierne
en ningún caso a la autoridad suprema”, que se beneficia por
otro lado de una inmunidad jurídica total y absoluta
(advirtamos, a modo de referencia, que en España
nominalmente todos los ciudadanos son iguales ante la ley…
menos Don Juan Carlos). ¿Representación política en el
Parlamento…? Bien, la generalidad de los analistas
independientes coincide en que la función principal del
Parlamento no es legislar, sino sostener al rey. Por si
fuera poco varios ministros clave son nombrados directamente
por el soberano, quien además controla todos los
departamentos a través de la curiosa figura de los ministros
de soberanía. ‘Papá Hassan’ (discurso real del 20 de agosto
de 1.972) fue elocuente al respecto: “El hecho de que yo
delegue mis poderes en el gobierno… no significa un punto de
cesión”. Y la estructura de poder en el país, pese a su
notable evolución, no ha cambiado…..
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