Desde diversos sectores se viene reclamando la necesidad de
otorgar un mayor reconocimiento al importante papel que los
municipios vienen asumiendo en la vida política de nuestro
país. Un buen ejemplo son algunas propuestas sobre el Pacto
Local, para incrementar las competencias y los recursos
económicos de los municipios.
De hecho, desde el año 1993, la Federación Española de
Municipios y Provincias (F.E.M.P.) viene reclamando la
necesidad de una nueva regulación normativa, que reconozca a
la Administración Local aquellas competencias que está
desempeñando de manera habitual, en un nivel muy superior al
contemplado por la legislación. Con ello, lo que se pretende
no es otra cosa que lograr la máxima eficacia de los
servicios públicos; un criterio que fue recogido por el
Tratado de la Unión Europea en 1992, bajo la denominación de
principio de subsidiariedad, que señalaba que la prestación
de un servicio debía corresponder a la Administración
capacitada para hacerlo que estuviera más próxima a los
ciudadanos.
Desde los Ayuntamientos se empiezan a construir las
políticas de libertad, de solidaridad y de igualdad. Desde
los Ayuntamientos se pueden corregir múltiples carencias y
defectos de nuestra sociedad. En otras palabras: las
ciudades son un espacio de libertad, pero también pueden
suponer un espacio de marginación y exclusión social.
Con la defensa de esta idea no se hace otra cosa que recoger
una importante demanda social: los ciudadanos quieren que
los problemas de su Ciudad se resuelvan en el ámbito
político de su Ciudad, el ámbito que les resulta más
cercano. Y, cuando se dice esto en relación a la seguridad,
evidentemente no se habla de los grandes problemas de la
seguridad del Estado (narcotráfico, terrorismo, delincuencia
organizada...). Se habla de los pequeños problemas que
afectan más directamente a la seguridad y la convivencia en
la Ciudad: pequeña delincuencia, violencia de género,
problemáticas de jóvenes y menores, conflictos sociales,
problemas de convivencia, etc.
En definitiva se habla de problemas que solo afectan al
ámbito de la Ciudad, que deben ser priorizados y gestionados
desde la Ciudad. Y por quienes representan a la Ciudad.
1. La actual regulación de las competencias municipales en
materia de seguridad pública.
La legislación actual reconoce expresamente la participación
de los municipios en el mantenimiento de la seguridad
pública. Así, la propia Constitución Española, además del
reconocimiento genérico del principio de autonomía municipal
, hace una mención expresa a las Policías Locales (artículo
148.1.22), revelando que una parte de la seguridad pública
debe estar en manos de las Corporaciones Locales y de los
Cuerpos de Policía de que disponen.
La normativa de régimen local abunda en esta dirección,
otorgando a todos los municipios la competencia de seguridad
en lugares públicos , ordenación del tráfico de vehículos y
personas en las vías urbanas, extinción de incendios y el
desarrollo de los servicios correspondientes, cuya
prestación resulta obligatoria en función del número de
habitantes de los municipios.
Dicha normativa también regula la potestad municipal para
crear Cuerpos de Policía Local , estableciendo que existirá
en municipios con población superior a 5.000 habitantes,
aunque también podrán ser creados en los de censo inferior,
con autorización previa del Ministerio competente. Si bien,
en ejercicio de su potestad coordinadora, algunas
Comunidades Autónomas han elevado el límite para la creación
de Cuerpos de Policía Local hasta los 10.000 habitantes . Y,
los municipios que no tengan constituido su propio Cuerpo de
Policía, podrán ejercer sus competencias a través de
auxiliares de Policía Local.
La Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 443), al establecer
las funciones de la Policía Judicial, que comprenden el
auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal
en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y
aseguramiento de los delincuentes, dice que competerán,
cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si
dependen del Gobierno central, como de las Comunidades
Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias.
Pero, seguramente, es la Ley 2/1986, Orgánica de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, la norma que, de manera más concreta,
define el papel de los municipios en el actual modelo de
seguridad pública. Así, su artículo primero establece que La
seguridad pública es competencia exclusiva del Estado y su
mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. Si bien,
las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento
de la seguridad pública en los términos establecidos en la
Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco
de esta Ley. El mantenimiento de la seguridad pública se
ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a
través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre las que
se incluye a Los Cuerpos de Policía dependientes de las
Corporaciones Locales (artículo 3º).
Los principios básicos de actuación y el régimen estatutario
definido por la Ley 2/1986, es común al conjunto de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en consecuencia, de plena
aplicación a los componentes de las Policías Locales.
La Ley Orgánica establece el ámbito territorial de actuación
de las Policías Locales, que deberá limitarse al municipio
respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo
requerimiento de las autoridades competentes. Y establece la
obligación de prestar el servicio a la Policía Local con
uniforme, a excepción de las autorizaciones otorgadas por
los Subdelegados del Gobierno.
El artículo 53 de la Ley recoge las funciones que deberán
ejercer los Cuerpos de Policía Local, que son las
siguientes:
Proteger a las autoridades locales y la vigilancia o
custodia de los edificios e instalaciones municipales.
Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano,
de conformidad con lo establecido en la legislación de
tráfico y seguridad vial.
Instruir atestados por accidentes de circulación en el casco
urbano.
Ejercer la policía administrativa en lo relativo a
ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales.
Participar en las funciones de Policía Judicial, con
carácter colaborador a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o
calamidad pública, participando en los planes de Protección
Civil.
Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones
tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el
marco de colaboración establecido en las Juntas Locales de
Seguridad.
Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las
Comunidades Autónomas en la protección de manifestaciones y
el mantenimiento del orden en grandes concentraciones
humanas, cuando sean requeridos para ello.
Cooperar a la resolución de conflictos privados, cuando sean
requeridos para ello.
En esta materia, la Ley establece el denominado deber de
comunicación para los Cuerpos de Policía Local, que consiste
en la obligación de informar a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado sobre las actuaciones que practiquen
sobre instrucción de atestados por accidentes de tráfico y
diligencias de prevención de la delincuencia.
Esta norma posibilita la creación de Juntas Locales de
Seguridad en los municipios que tengan constituido su Cuerpo
de Policía Local, que será el órgano competente para
establecer las formas y procedimientos de colaboración entre
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes en el ámbito territorial del municipio. Su
presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que el
Subdelegado del Gobierno concurra a su sesión, en cuyo caso
la presidencia será compartida con éste. La constitución y
composición de dichas Juntas todavía están pendientes de su
desarrollo reglamentario.
Pero las competencias municipales en materia de seguridad
pública y las funciones de las Policías Locales han sido
ampliadas por otras normas autonómicas y estatales de
carácter sectorial, que han otorgado capacidad sancionadora
a los Ayuntamientos y facultades de policía administrativa
extramunicipal a sus Cuerpos de Policía. Entre ellas cabe
destacar la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la
Seguridad Ciudadana , la legislación sobre animales
potencialmente peligrosos o las normativas autonómicas sobre
transporte y espectáculos públicos y actividades
recreativas.
Para finalizar resulta obligada una amplia referencia a las
importantes competencias que otorga a las Comunidades
Autónomas el artículo 39 de la Ley, en materia de
coordinación de las Policías Locales. A las que corresponde
el ejercicio de las siguientes funciones:
Establecer las normas-marco a las que deben ajustarse los
Reglamentos de las Policías Locales.
Establecer o propiciar la homogeneización de los Cuerpos de
Policía Local, en materia de medios técnicos para aumentar
la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de
retribuciones.
Fijar los criterios de selección, formación, promoción y
movilidad de las Policías Locales, determinando los
distintos niveles educativos exigibles para cada categoría,
sin que en ningún caso el nivel pueda ser inferior a
Graduado Escolar.
Coordinar la formación profesional de las Policías Locales
mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de
Formación Básica.
En el ejercicio de dichas funciones, la totalidad de las
Comunidades Autónomas han promulgado sus respectivas leyes
de coordinación de las Policías Locales y otra normativa
complementaria, han creado sus escuelas de Policía Local y
han desarrollado diferentes proyectos para conseguir un
mayor nivel de profesionalidad y homogeneización de estos
Cuerpos en sus correspondientes ámbitos territoriales.
En algunos casos, la normativa autonómica ha llegado a
introducir nuevas funciones entre las asignadas por la
L.O.F.C.S. a las Policías Locales. Por ejemplo, en la
Comunidad de Madrid también se encomienda a las Policías
Locales funciones de protección medioambiental y participar
en la Educación Vial. En la de Andalucía , condicionado al
convenio previo entre la Junta y los municipios, se plantea
la posibilidad de que las Policías Locales puedan asumir
algunas de las funciones atribuidas a la Policía Autonómica
(protección de autoridades y custodia de edificios e
instalaciones autonómicas, policía administrativa de la
Comunidad, etc.). Y en la de Cantabria , las funciones
relacionadas con el tráfico (limitadas por la Ley 2/1986 al
casco urbano) se amplían a todo el término municipal.
Otro aspecto importante es la tendencia general en las
Comunidades Autónomas a elevar el nivel de formación
académica exigido para el acceso a los Cuerpos de Policía
Local. Así, las cinco Comunidades que han reformado
recientemente sus leyes de coordinación exigen a los
aspirantes una titulación de B.U.P. o equivalente para el
ingreso en la categoría básica de la Policía Local.
Por último, en este ámbito también merece destacarse el
abortado intento de las Comunidades Autónomas para ofrecer
solución a la problemática de los pequeños municipios que
carecen de recursos para constituir, por sí mismos, su
propio Cuerpo de Policía Local. En diversas leyes de
coordinación (Madrid, Andalucía, Extremadura, etc.) se
reguló la posibilidad de mancomunizar los Servicios de
Policía Local, con el objetivo de ofrecer una alternativa a
estos Ayuntamientos. Sin embargo, también diversas
sentencias del Tribunal Constitucional impidieron esta
posibilidad y rectificaron tales leyes, al considerar que no
se contemplaba en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, que forma parte del denominado bloque de
constitucionalidad.
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Art. 140. La Constitución garantiza la autonomía de los
municipios.
Art. 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
Disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo
781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Por ejemplo, Cataluña.
Por tanto, la constitución de las Juntas Locales de
Seguridad no es obligatoria, resulta potestativa para las
Administraciones Públicas que tienen competencia para
constituirlas.
Su artículo 29 faculta a los Alcaldes para imponer sanciones
por infracción a la Ley por cuantías que pueden llegar hasta
los 6.010 euros.
Ley 4/1992, de Coordinación de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid.
Ley 13/2001, de Coordinación de las Policías Locales de
Andalucía.
Ley 5/2000, de Coordinación de las Policías Locales de
Cantabria.
Andalucía, País Valenciano, Navarra, Cantabria y Murcia.
Otras, como Madrid, han incluido esta medida en sus
proyectos de modificación legislativa.
Existen más de 7.000 municipios con población igual o
inferior a 5.000 habitantes, que integran una población
superior a los 6 millones de habitantes.
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