PortadaCorreoForoChatMultimediaServiciosBuscarCeuta



PORTADA DE HOY

Actualidad
Política
Sucesos
Economia
Sociedad
Cultura

Opinión
Archivo
Especiales  

 

 

OPINIÓN - VIERNES, 26 DE ENERO DE 2007

 
OPINIÓN / COLABORACIÓN

El papel de la ciudad en la Seguridad Ciudadana (I)

Por Jorge Pérez Blanca


Desde diversos sectores se viene reclamando la necesidad de otorgar un mayor reconocimiento al importante papel que los municipios vienen asumiendo en la vida política de nuestro país. Un buen ejemplo son algunas propuestas sobre el Pacto Local, para incrementar las competencias y los recursos económicos de los municipios.

De hecho, desde el año 1993, la Federación Española de Municipios y Provincias (F.E.M.P.) viene reclamando la necesidad de una nueva regulación normativa, que reconozca a la Administración Local aquellas competencias que está desempeñando de manera habitual, en un nivel muy superior al contemplado por la legislación. Con ello, lo que se pretende no es otra cosa que lograr la máxima eficacia de los servicios públicos; un criterio que fue recogido por el Tratado de la Unión Europea en 1992, bajo la denominación de principio de subsidiariedad, que señalaba que la prestación de un servicio debía corresponder a la Administración capacitada para hacerlo que estuviera más próxima a los ciudadanos.

Desde los Ayuntamientos se empiezan a construir las políticas de libertad, de solidaridad y de igualdad. Desde los Ayuntamientos se pueden corregir múltiples carencias y defectos de nuestra sociedad. En otras palabras: las ciudades son un espacio de libertad, pero también pueden suponer un espacio de marginación y exclusión social.

Con la defensa de esta idea no se hace otra cosa que recoger una importante demanda social: los ciudadanos quieren que los problemas de su Ciudad se resuelvan en el ámbito político de su Ciudad, el ámbito que les resulta más cercano. Y, cuando se dice esto en relación a la seguridad, evidentemente no se habla de los grandes problemas de la seguridad del Estado (narcotráfico, terrorismo, delincuencia organizada...). Se habla de los pequeños problemas que afectan más directamente a la seguridad y la convivencia en la Ciudad: pequeña delincuencia, violencia de género, problemáticas de jóvenes y menores, conflictos sociales, problemas de convivencia, etc.

En definitiva se habla de problemas que solo afectan al ámbito de la Ciudad, que deben ser priorizados y gestionados desde la Ciudad. Y por quienes representan a la Ciudad.

1. La actual regulación de las competencias municipales en materia de seguridad pública.

La legislación actual reconoce expresamente la participación de los municipios en el mantenimiento de la seguridad pública. Así, la propia Constitución Española, además del reconocimiento genérico del principio de autonomía municipal , hace una mención expresa a las Policías Locales (artículo 148.1.22), revelando que una parte de la seguridad pública debe estar en manos de las Corporaciones Locales y de los Cuerpos de Policía de que disponen.

La normativa de régimen local abunda en esta dirección, otorgando a todos los municipios la competencia de seguridad en lugares públicos , ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, extinción de incendios y el desarrollo de los servicios correspondientes, cuya prestación resulta obligatoria en función del número de habitantes de los municipios.

Dicha normativa también regula la potestad municipal para crear Cuerpos de Policía Local , estableciendo que existirá en municipios con población superior a 5.000 habitantes, aunque también podrán ser creados en los de censo inferior, con autorización previa del Ministerio competente. Si bien, en ejercicio de su potestad coordinadora, algunas Comunidades Autónomas han elevado el límite para la creación de Cuerpos de Policía Local hasta los 10.000 habitantes . Y, los municipios que no tengan constituido su propio Cuerpo de Policía, podrán ejercer sus competencias a través de auxiliares de Policía Local.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 443), al establecer las funciones de la Policía Judicial, que comprenden el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, dice que competerán, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central, como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Pero, seguramente, es la Ley 2/1986, Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la norma que, de manera más concreta, define el papel de los municipios en el actual modelo de seguridad pública. Así, su artículo primero establece que La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. Si bien, las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre las que se incluye a Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales (artículo 3º).

Los principios básicos de actuación y el régimen estatutario definido por la Ley 2/1986, es común al conjunto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en consecuencia, de plena aplicación a los componentes de las Policías Locales.

La Ley Orgánica establece el ámbito territorial de actuación de las Policías Locales, que deberá limitarse al municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. Y establece la obligación de prestar el servicio a la Policía Local con uniforme, a excepción de las autorizaciones otorgadas por los Subdelegados del Gobierno.

El artículo 53 de la Ley recoge las funciones que deberán ejercer los Cuerpos de Policía Local, que son las siguientes:

Proteger a las autoridades locales y la vigilancia o custodia de los edificios e instalaciones municipales.

Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de conformidad con lo establecido en la legislación de tráfico y seguridad vial.

Instruir atestados por accidentes de circulación en el casco urbano.

Ejercer la policía administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales.

Participar en las funciones de Policía Judicial, con carácter colaborador a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en los planes de Protección Civil.

Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el marco de colaboración establecido en las Juntas Locales de Seguridad.

Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

Cooperar a la resolución de conflictos privados, cuando sean requeridos para ello.

En esta materia, la Ley establece el denominado deber de comunicación para los Cuerpos de Policía Local, que consiste en la obligación de informar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sobre las actuaciones que practiquen sobre instrucción de atestados por accidentes de tráfico y diligencias de prevención de la delincuencia.

Esta norma posibilita la creación de Juntas Locales de Seguridad en los municipios que tengan constituido su Cuerpo de Policía Local, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el ámbito territorial del municipio. Su presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que el Subdelegado del Gobierno concurra a su sesión, en cuyo caso la presidencia será compartida con éste. La constitución y composición de dichas Juntas todavía están pendientes de su desarrollo reglamentario.

Pero las competencias municipales en materia de seguridad pública y las funciones de las Policías Locales han sido ampliadas por otras normas autonómicas y estatales de carácter sectorial, que han otorgado capacidad sancionadora a los Ayuntamientos y facultades de policía administrativa extramunicipal a sus Cuerpos de Policía. Entre ellas cabe destacar la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana , la legislación sobre animales potencialmente peligrosos o las normativas autonómicas sobre transporte y espectáculos públicos y actividades recreativas.

Para finalizar resulta obligada una amplia referencia a las importantes competencias que otorga a las Comunidades Autónomas el artículo 39 de la Ley, en materia de coordinación de las Policías Locales. A las que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

Establecer las normas-marco a las que deben ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales.

Establecer o propiciar la homogeneización de los Cuerpos de Policía Local, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.

Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar.

Coordinar la formación profesional de las Policías Locales mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

En el ejercicio de dichas funciones, la totalidad de las Comunidades Autónomas han promulgado sus respectivas leyes de coordinación de las Policías Locales y otra normativa complementaria, han creado sus escuelas de Policía Local y han desarrollado diferentes proyectos para conseguir un mayor nivel de profesionalidad y homogeneización de estos Cuerpos en sus correspondientes ámbitos territoriales.

En algunos casos, la normativa autonómica ha llegado a introducir nuevas funciones entre las asignadas por la L.O.F.C.S. a las Policías Locales. Por ejemplo, en la Comunidad de Madrid también se encomienda a las Policías Locales funciones de protección medioambiental y participar en la Educación Vial. En la de Andalucía , condicionado al convenio previo entre la Junta y los municipios, se plantea la posibilidad de que las Policías Locales puedan asumir algunas de las funciones atribuidas a la Policía Autonómica (protección de autoridades y custodia de edificios e instalaciones autonómicas, policía administrativa de la Comunidad, etc.). Y en la de Cantabria , las funciones relacionadas con el tráfico (limitadas por la Ley 2/1986 al casco urbano) se amplían a todo el término municipal.

Otro aspecto importante es la tendencia general en las Comunidades Autónomas a elevar el nivel de formación académica exigido para el acceso a los Cuerpos de Policía Local. Así, las cinco Comunidades que han reformado recientemente sus leyes de coordinación exigen a los aspirantes una titulación de B.U.P. o equivalente para el ingreso en la categoría básica de la Policía Local.

Por último, en este ámbito también merece destacarse el abortado intento de las Comunidades Autónomas para ofrecer solución a la problemática de los pequeños municipios que carecen de recursos para constituir, por sí mismos, su propio Cuerpo de Policía Local. En diversas leyes de coordinación (Madrid, Andalucía, Extremadura, etc.) se reguló la posibilidad de mancomunizar los Servicios de Policía Local, con el objetivo de ofrecer una alternativa a estos Ayuntamientos. Sin embargo, también diversas sentencias del Tribunal Constitucional impidieron esta posibilidad y rectificaron tales leyes, al considerar que no se contemplaba en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Art. 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.

Art. 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Por ejemplo, Cataluña.

Por tanto, la constitución de las Juntas Locales de Seguridad no es obligatoria, resulta potestativa para las Administraciones Públicas que tienen competencia para constituirlas.

Su artículo 29 faculta a los Alcaldes para imponer sanciones por infracción a la Ley por cuantías que pueden llegar hasta los 6.010 euros.

Ley 4/1992, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

Ley 13/2001, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Ley 5/2000, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria.

Andalucía, País Valenciano, Navarra, Cantabria y Murcia. Otras, como Madrid, han incluido esta medida en sus proyectos de modificación legislativa.

Existen más de 7.000 municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes, que integran una población superior a los 6 millones de habitantes.

 

Imprimir noticia 

Volver
 

 

Portada | Mapa del web | Redacción | Publicidad | Contacto